REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, veintidós de enero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO: HP11-J-2009-000649

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Ana Maria Bazan Daza y Alejandro Coromoto Narea Castro, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-7.091.484 y V-9.531.217 respectivamente
DESCENDIENTE: SE OMITEN NOMBRES
ABOGADA ASISTENTE: Paola Giovanna Figueredo Lemos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.323
MOTIVO: DIVORCIO conforme a la causal prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano
SENTENCIA: DEFINITIVA


MOTIVOS DE HECHO


Se instruye la presente causa por divorcio conforme a la causal prevista en el artículo 185-A; este Tribunal en virtud del escrito presentado en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil nueve (2009), con sus respectivos anexos, conjuntamente por los ciudadanos Ana Maria Bazan Daza y Alejandro Coromoto Narea Castro, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-7.091.484 y V-9.531.217 respectivamente; estando debidamente asistidos por la profesional del derecho abogada Paola Giovanna Figueredo Lemos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.323, para solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, vigente, se les declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día cinco (05) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995); en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal, habiendo transcurrido más de cinco (05) años, de esa unión conyugal procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombre SE OMITEN NOMBRES,; conforme consta de sus actas de nacimientos, que rielan a los folios once (11) y doce (12) del presente expediente; habiendo ellos establecido a favor de su hijo, lo concerniente a la Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha ocho (08) de enero de dos mil diez (2010), le dio entrada y admitió la solicitud junto con los recaudos acompañados y se fijo audiencia especial a celebrarse el día veinte (20) de enero de dos mil diez (2010), a las 9:30 de la mañana instando a las partes interesadas a acudir a la misma acompañados de sus hijas para que emitan su opinión, a la representación del Ministerio Público, a quien se ordenó su notificación para que emita su opinión al respecto de la solicitud propuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. En la oportunidad de celebrarse la audiencia especial, llevada a cabo el día veinte (20) de enero de dos mil diez (2010), a la cual concurrió a la hora prevista para el acto los solicitantes acompañados de sus hijas y el Ministerio Público; imponiéndoles sobre el motivo y alcance de la misma y los señalamientos de ley, concediéndole el Tribunal el derecho de palabra a tenor de lo exigido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la adolescente SE OMITEN NOMBRES, quien expuso: “ Que tiene (12) años de edad; vive con su mamá, ve a su papá a veces, hablan por teléfono y el cubre sus gastos y su mamá también”. Es todo. En este estado se procede a oír a la niña SE OMITEN NOMBRES, quien expuso: “Que tiene once (11) años de edad, vive con su mamá, ve a su papá frecuentemente él va para su casa o ellas van, lo ve casi todos los días, a veces va antes de que ellas se vayan al colegio o a veces después del colegio, su papá le da el dinero a su mamá”. Es todo.”. Luego la Jueza de Mediación le concedió el derecho de palabra a los ciudadanos Ana Maria Bazan Daza y Alejandro Coromoto Narea Castro, quienes ratificaron continuar con el divorcio Por último, la Jueza le concede el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien manifestó que no hace oposición a la misma.

MOTIVOS DE DERECHO
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (05) años separados de cuerpos sin llevar vida en común, que son los progenitores de adolescente SE OMITE NOMBRE y de la niña SE OMITE NOMBRE; sometidas al régimen de potestad dado a sus edades; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, no habiendo hecho oposición a la solicitud, el Ministerio Público y como quiera que de las actas surgen elementos de convicción de que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vinculo matrimonial.

REGÍMEN PARENTAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación a la adolescente SE OMITE NOMBRE y a la niña SE OMITE NOMBRE, por lo que el mismo queda en los siguientes términos:
a. El ejercicio de la Patria Potestad de la adolescente y de la niña, será ejercida conjuntamente de conformidad con la ley.
b. En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza de la adolescente y de la niña, será ejercida por ambos progenitores.
c. En cuanto al atributo de la Custodia de la adolescente y de la niña será ejercida por su legítima madre ciudadana Ana Maria Bazan Daza.
d. En cuanto a la Obligación de Manutención; el progenitor contribuirá mensualmente para la manutención de sus hijas con la cantidad del Treinta por ciento (30%) de su salario, el cual es de un monto de setecientos cincuenta bolívares (Bs. 750,00), los cuales han decidido de común acuerdo que serán depositados en la cuenta de ahorros Nº 0114-0310-73-3101241083 del Banco Caribe a nombre de la progenitora de la adolescente y de la niña ciudadana Ana Maria Bazan Daza. Los gastos de vestimenta serán por cuenta de ambos progenitores. Igualmente serán por cuenta de ambos progenitores los gastos que impliquen el mantener a la niña en el mismo nivel social y cultural en el cual ha sido mantenida hasta ahora. Asimismo los gastos médicos tales como: Pediatras, control y prevención de enfermedades, serán por cuenta de ambos padres. Serán por cuenta del progenitor los gastos de útiles, uniformes, calzado para el colegio, así como la vestimenta y juguetes para el mes de diciembre.
e. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el progenitor tiene derecho de visitar a sus hijas en horas hábiles previo acuerdo con la madre. El día del padre lo pasaran con su padre y el día de las madres lo pasaran con la madre. El día de sus cumpleaños serán pasados con la progenitora y el progenitor asistirá a las reuniones que se celebren en esas ocasiones salvo que ambos padres dispongan de común acuerdo otra cosa. En relación a carnaval y semana santa cuando la semana santa la pasen con el padre, el carnaval lo pasaran con la madre en forma alternativa año tras año. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad con el padre y la segunda mitad con la madre, en cuanto la niña antes nombrada inicie su escolaridad.
f. En cuanto a los Bienes de la comunidad conyugal; las partes no señalaron en el escrito de solicitud bienes que liquidar.

PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en cuanto a los cónyuges, Decide:
Primero: Se declara Con Lugar, la petición de divorcio conforme a la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, vigente, propuesto por los ciudadanos Ana Maria Bazan Daza y Alejandro Coromoto Narea Castro.
Segundo: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos Ana Maria Bazan Daza y Alejandro Coromoto Narea Castro, titulares de las cédulas de identidad números V-7.091.484 y V-9.531.217 respectivamente; desde el día cinco (05) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995).
Tercero: Realizar las participaciones pertinentes a los entes del Registro del Estado Civil de la jurisdicción del lugar de celebración del matrimonio, remitiendo copia certificada de la presente decisión.
Cuarto: Por cuanto esta Juzgadora observa que los acuerdos a que han llegado las partes, no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de la adolescente SE OMITE NOMBRE y de la niña SE OMITE NOMBRE, de doce (12) y once (11) años de edad respectivamente, se Homologan los convenios establecidos entre las partes en cuanto a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, a favor de sus hijas. Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño

La Secretaria

Abg. Marvis María Navarro







En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062010000061.



La Secretaria_______________________.