REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, veintiuno de enero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO: HP11-H-2009-000010

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Benifel Zulema del Carmen Cortez Molina y José Juan Martín Castro, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 14.613.316 y Nº E-81.606.393
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE, de dos (02) años de edad
MOTIVO: Régimen de Convivencia Familiar. Incidencia conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
SENTENCIA: Interlocutoria


PARTE
PARTE NARRATIVA

Revisadas cuidadosamente las actas que conforman el presente asunto de Régimen de Convivencia Familiar, solicitado en fecha quince (15) de enero de dos mil nueve (2009), por parte de la Fiscalía IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a solicitud de los ciudadanos Benifel Zulema del Carmen Cortez Molina y José Juan Martín Castro, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 14.613.316 y Nº E-81.606.393; en beneficio de la niña SE OMITE NOMBRE, de dos (02) años de edad, de las cuales se evidencia:
Que en fecha veinte (20) de enero de dos mil nueve (2009), este Tribunal dio entrada y admitió el presente asunto.
En fecha veintiuno (21) de enero de dos mil nueve (2009), este Tribunal Declaro: Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Régimen de Convivencia Familiar, celebrado por los ciudadanos: José Juan Martín Castro y Benifel Zulema del Carmen Cortez Molina; en beneficio de la niña: SE OMITE NOMBRE de dos (02) años de edad, pasándolo en autoridad de COSA JUZGADA como sentencia firme ejecutoriada, y en consecuencia quedo aprobado y homologado el referido convenimiento.
En fecha veintiuno (21) de julio de dos mil nueve (2009) la Fiscalía IV del Ministerio Público de esta Circunscripción solicito a este Tribunal mediante diligencia se fijara un lapso de Ejecución voluntaria de la sentencia de fecha veintiuno (21) de enero de dos mil nueve (2009) y consigno escrito de exposición de motivos del ciudadano José Juan Martín Castro.
En fecha veintisiete (27) de julio de dos mil nueve (2009), fue librado Decreto de Ejecución Voluntaria realizado a la ciudadana Benifel Zulema del Carmen Cortez Molina.
En fecha cuatro (04) de agosto de dos mil nueve (2009), fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), escrito presentado por la ciudadana Benifel Zulema del Carmen Cortez Molina Benifel Zulema del Carmen Cortez Molina, a los fines de formular oposición al Decreto de Ejecución Voluntaria y se apertura incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y la revisión del régimen de convivencia familiar.
En fecha siete (07) de agosto de dos mil nueve (2009), este Tribunal niega lo solicitado por considerar improcedente lo solicitado, por cuanto el presente asunto se encontraba en fase de ejecución y dada la naturaleza del asunto cualquier modificación debería ser tramitado por asunto nuevo.
En fecha once (11) de agosto de dos mil nueve (2009), se recibió escrito de apelación interpuesto por la ciudadana Benifel Zulema del Carmen Cortez Molina, asistida por la Abogada Olis Farías, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el número 63.352, en contra del auto dictado en fecha 07 de agosto de 2009; este Tribunal admitió la apelación en un solo efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, remitiendo las actuaciones correspondientes a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial.
En fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009), fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), diligencia presenta por la ciudadana Benifel Zulema del Carmen Cortez Molina, mediante el cual le otorga Poder Apud-Acta a la abogada Olis Farias, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo el Nº 63.352.
En fecha 10 de noviembre de 2009, fue recibido del Juzgado Superior de este Circuito judicial cuaderno separado de Recurso de Apelación donde declara con lugar el recurso interpuesto por la ciudadana Benifel Zulema del Carmen Cortez Molina, donde revoca el auto dictado por este Tribunal en fecha 07 de agosto del 2009 a objeto de que se apertura la incidencia establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Juzgado en acatamiento a la sentencia proveniente del Juzgado Superior aperturó procedimiento incidental previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil nueve (2009), fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), escrito de contestación de solicitud de Ejecución Voluntaria de la sentencia, presentado por la abogada Olis Farias, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo el Nº 63.352.
En fecha nueve (09) de diciembre de dos mil nueve (2009), fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), escrito de promoción de pruebas, presentado por la abogada Olis Farias, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo el Nº 63.352.
En fecha once (11) de enero de dos mil diez (2010) siendo la oportunidad fijada para llevarse a efecto la evacuación de los testigos promovidos en su oportunidad por la ciudadana Benifel Zulema del Carmen Cortez Molina.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente la Incidencia planteada con base a las siguientes consideraciones:

PARTE
PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, observa éste Tribunal que en fecha 21 de Julio del año 2009, de recibió diligencia presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público Abg. Nancy Becerra, mediante la cual solicita se sirva fija yn lapso prudencial de ejecución voluntaria de la sentencia de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil toda vez que el ciudadano José Juan Martín Castro compareció por ante la Fiscalía y solicitó que la progenitora de su hija ciudadana Benifel Zuleima Cortez Molina cumpla con el Régimen de Convivencia Familiar acordado mediante sentencia dictada en fecha 21 de enero de 2009, por este Juzgado; el referido régimen quedó establecidos de la siguiente manera: el padre de la niña, ciudadano: José Juan Martín Castro, expone: “Propongo tener contacto con la niña, los días martes, jueves y sábados, buscarla en la casa de la progenitora a las 4:00 p.m., y regresarla a las 7:00 p.m. del mismo día: el día domingo cada quince días buscaré a la niña a las 11:00 a.m. El 24 y 25 de diciembre la niña lo pasará con su progenitor y el 31 de diciembre y 01 de enero, con la progenitora, alternando los años siguientes. En el mes de julio, que son las vacaciones del progenitor, la niña lo pasará con él y el mes de agosto y septiembre con la progenitora. El día del padre, la pasará con el padre, y el día de la madre, con la madre. El día del cumpleaños de los progenitores, lo pasará con cada uno de sus progenitores”. Es todo. Ante lo expuesto, interviene la progenitora ciudadana: Benifel Zulema del Carmen Cortez Molina, quien libre de toda coacción y apremio, expone lo siguiente: “Estoy de acuerdo con el Régimen de Convivencia Familiar, propuesto por el padre de mi hija, en todos y cada uno de sus términos establecidos y cumpliremos con lo expuesto”. Es todo.

Seguidamente, este Tribunal para decidir la siguiente incidencia planteada, bajo los siguientes términos:

Al respecto, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho (08) días sin termino de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día”.

De dicha norma, se interpreta que cuando sea planteada alguna providencia o eventualidad por la parte interesada en el presente juicio, el juez que conozca de la causa a fin de garantizar el derecho a la defensa de las partes; entendiendo que es un principio constitucional e inviolable, ya que las partes deben estar en conocimiento de todo lo que ocurra en el mismo; abrirá una articulación probatoria para que los interesados promuevan y evacuen los medios que consideren necesarios para desvirtuar lo alegado por la parte a quien se opone; siendo el caso del presente asunto en el cual se abrió la incidencia para que esta Juzgadora determine el incumplimiento o no del Régimen de Convivencia Familiar de la niña de autos.

Por consiguiente, es primordial resaltar que el derecho del niño, niña y/o adolescente a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres en forma regular y permanente, aun cuando se encuentren separados, determinó la consagración del régimen de convivencia familiar, el cual no solo involucra el derecho de los padres de ver y compartir con sus hijos, sino también el derecho del hijo a convivir con ambos padres, tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.

Este derecho igualmente se encuentra consagrado en la Ley Aprobatoria de la Convención sobre Derechos del Niño, al señalar en su tercer aparte del artículo 9 que los Estados partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo cuando sea contrario el interés superior del niño. Asimismo, el artículo 386 de la Ley Especial establece que comprende no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto de su residencia, así como la posibilidad de mantener contacto a través de comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

La Dra. Georgina Morales, en la obra “Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” Publicaciones UCAB, Caracas, 2001, pág. 289, expone lo siguiente:

“El derecho de visitas constituye la garantía para el niño de conservar a sus dos padres luego de ocurrida una separación, lo cual implica que la frecuentación con ambos sea, en la medida de lo posible, casi igual. Su contenido es por lo tanto ilimitado ya que padre e hijo se necesitan aunque residan separados.”

En ese sentido, la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al expresar las razones que motivaron el cambio de denominación de esta institución familiar de “visitas” a “régimen de convivencia familiar”, consagra que el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo de forma regular y permanente con los padres, no solo involucra a éstos sino que se extiende a terceros como familiares o personas significativas en la crianza del niño, niña y/o adolescente, lo cual persigue “…subrayar la importancia de las relaciones de cercanía y proximidad de los niños, niñas y adolescentes con sus personas queridas, las cuales no deben considerarse como simples ‘visitas’…”.
Por lo tanto, una vez analizada exhaustivamente las actas que conforman el presente asunto esta Juzgadora infiere en lo relativo al régimen de convivencia familiar que no existe certeza alguna de los hechos alegados por el progenitor de la niña de autos, vale decir, el incumplimiento del régimen de convivencia familiar por parte de la progenitora de la niña ciudadana Benifel Zuleima Cortez Molina ni de las agresiones verbales y vejámenes alegados por el progenitor de la niña ciudadano José Juan Martín Castro, por cuanto en el lapso oportuno para demostrar lo fundamentado, no consignó las pruebas que haría hacer valer en la presente incidencia, en consecuencia, no logró demostrar el incumplimiento del régimen de convivencia familiar ni lo alegado en el escrito consignado por ante la fiscalía Cuarta del ministerio Público y que riela a los folios diecinueve y veinte (19 y 20) del presente asunto y por consiguiente se viera afectado el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo del mencionado ciudadano con su hija la niña SE OMITE NOMBRE. Por su parte la ciudadana Benifel Zuleima Cortez Molina consigno en tiempo oportuno escrito de promoción de pruebas de testigos siendo evacuado por este Tribunal en fecha once (11) de enero de dos mil diez (2010), no habiendo hecho oposición alguna a las testimoniales evacuadas el ciudadano José Juan Martín Castro en virtud de que el mismo no compareció a la audiencia de evacuación de la prueba.
Pues bien, en virtud de la falta de medios probatorios que corroboren dichos acontecimientos, sería forzoso concluir la continuación de la ejecución del régimen de convivencia familiar, en consecuencia esta Jurisdicente concluye en mantener lo acordado en la sentencia de fecha veintiuno 21 de enero del año dos mil nueve (2009), relativo al acuerdo homologado de Régimen de Convivencia familiar. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR la incidencia planteada en el presente asunto de Homologación de Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por los ciudadanos Benifel Zulema del Carmen Cortez Molina y José Juan Martín Castro, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 14.613.316 y Nº E-81.606.393; en beneficio de la niña SE OMITE NOMBRE, de dos (02) años de edad. Segundo: Se revoca el auto dictado en fecha veintisiete (27) de Julio de dos mil nueve (2009), dejando sin efecto el mismo de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento civil.
Diarícese, Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Independencia.-

La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño


La Secretaria

Abg. Marvis María Navarro







En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062010000057.


La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.