REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, quince de enero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO: HP11-X-2009-000006

IDENTIFICACIÓN DE LA PARTES


DEMANDANTE:

Jhoan Grabiel Abreu Ynojosa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.774.133

DEMANDADA: Raiza Carolina Arteaga Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.595.198

BENEFICIARIOS: SE OMITE NOMBRE, de cinco (05) y tres (03) años de edad

MOTIVO: Medidas Preventivas Anticipadas

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva



Procede este Tribunal a resolver sobre la solicitud de Medida Preventiva Anticipada, solicitadas por el ciudadano Jhoan Grabiel Abreu Ynojosa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.774.133, residenciado en: Villas De Paraíso, Transversal 4, Casa S/N, San Carlos, estado Cojedes, en el asunto de Medias Cautelares Anticipadas, llevada por este Tribunal, signada con el Nº HP11-X-2009-000006, y lo hace de la forma siguiente:

DE LOS HECHOS Y DE LA SOLICITUD

Se inicia el presente asunto mediante escrito presentado en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil nueve (2009), por el abogado Euclides José Herrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 49.050, actuando en su carácter de Defensor Primero para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistiendo los derechos e intereses de los niños SE OMITE NOMBRE, de cinco (05) y tres (03) años de edad, a solicitud del ciudadano Jhoan Grabiel Abreu Ynojosa, titular de la cédula de identidad Nº V-16.774.133, actuando en su carácter de demandante y representante legal de sus hijos antes nombrados, en contra de la ciudadana Raiza Carolina Arteaga Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.595.198, residenciada en: Barrio Nuevo, Calle Principal, al Frente de la Mapora, Municipio San Carlos del estado Cojedes; en el que expone lo siguiente:
En fecha siete (07) de enero de dos mil diez (2009), este Tribunal le dio entrada y admitió el presente asunto.

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Procede este Juzgado a resolver sobre la medida preventiva anticipada solicitada por el ciudadano Jhoan Grabiel Abreu Ynojosa, titular de la cédula de identidad Nº V-16.774.133, mediante la cual solicitó de conformidad con los artículos 465 y 466, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medidas preventivas de custodia provisional de sus hijos, para lo cual hace las siguientes observaciones:
Se evidencia de las copias fotostáticas de las actas de nacimientos de los niños SE OMITE NOMBRE, que rielan a los folios siete (07) y ocho (08), de las actas procesales, suscritas por el Registro Civil del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes y el Registro Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes; donde se evidencia que efectivamente los niños antes nombrados son hijos de los ciudadanos Jhoan Grabiel Abreu Ynojosa y Raiza Carolina Arteaga Pérez.
En razón de la especialidad que nos ocupa, y considerando que el solicitante requiere se le sea acordada la medida provisional anticipada, petición que considera quien aquí decide, es necesario resolver para lo cual se observa:
El artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, le otorga al juez o jueza de Protección la potestad de decretar medidas preventivas en el caso de que por la gravedad o urgencia de la situación así lo aconseje, y así dispone textualmente la norma:

“El juez o jueza, a solicitud de parte o de oficio puede dictar diligencias preliminares, medidas preventivas y decretos de sustanciación que no hubieren sido ya objeto de pronunciamiento en el auto de admisión y que se consideren necesarios para garantizar derechos de los sujetos del proceso o a fin de asegurar la más pronta y eficaz preparación de las actuaciones que sean necesarias para proceder a la audiencia de juicio”.

La referida norma consagra en esta materia una forma de tutela preventiva, que se dicta no para asegurar el fallo sino para prevenir de cualquier situación dañosa o potencialmente lesiva de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Siendo que la tutela preventiva es una facultad del órgano jurisdiccional para dictar medidas de tutela en función de intereses superiores.
Asimismo, el artículo 466 eiusdem, señala:
“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Titulo III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla…”.

Por otra parte el mismo artículo en su parágrafo segundo prevé:

“…Las medidas preventivas también pueden ser solicitadas en forma previa al proceso, y, en este caso, es obligación de la parte presentar la demanda respectiva dentro del mes siguiente a la resolución que decretó la medida. Para estos efectos no se exige garantía, pero si la demanda no se presentare o el juez o jueza determina infundada la solicitud de ser procedente condenará al pago del os daños y perjuicios causados. Si no consta en autos la presentación de la demanda en el plazo previsto, se revocará la medida preventiva al día siguiente”.

Asimismo, se observa que el solicitante en su escrito de solicitud no señala elemento ni pruebas alguna que haga presumir que los niños SE OMITE NOMBRE, de cinco (05) y tres (03) años de edad, que demuestre que encuentre en riesgo la integridad física sus hijos ni que se encuentren vulnerados los derechos de los mismos en el ejercicio de la custodia que ejerce la progenitora que amerite la declaración de una medida preventiva anticipada, en consecuencia se niega la medida solicitada y . Y así se establece.

III
DE LA DECISIÓN

En atención a todo lo expuesto, este Juzgado de Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado, Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: Primero: Niega la Medida Preventiva Anticipada de Custodia Provisional solicitada por el progenitor de los niños de los niños ciudadano Jhoan Grabiel Abreu Ynojosa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.774.133, residenciado en: Villas De Paraíso, Transversal 4, Casa S/N, San Carlos, estado Cojedes; en beneficio de los niños SE OMITE NOMBRE. Remítase el asunto al archivo judicial una vez vencido el lapso legal para interponer el recurso de ley.
Regístrese, Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los quince (15) días del mes de enero de dos mil diez (2.010). Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño


La Secretaria

Abg. Marvis Maria Navarro




En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062010000044.



La secretaria________________