REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, quince de enero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO: HP11-X-2009-000004

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


DEMANDANTE:

RAUL DELGADO LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.364.520, residenciado en el Barrio Ezequiel Zamora, sector III, avenida Industrial con calle Brisas, parcela Nº 62, San Carlos estado Cojedes.


DEMANDADA:

EDDYMAR ORTIZ PUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.440.515, residenciada en Guarenas, barrio Brisas de Guapazo, sector Caño Claro, casa Nº 43.


BENEFICIARIOS:
SE OMITEN NOMBRES, de dos (2) años y ocho (08) meses de edad.


ASUNTO:
MEDIDA PREVENTIVA ANTICIPADA DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.


SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA.



II
DE LOS HECHOS Y DE LA SOLICITUD

Procede este Tribunal a resolver sobre la solicitud de Medida Preventiva Anticipada de Régimen de Convivencia Familiar, solicitada por el ciudadano Raúl Delgado León, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.364.520, residenciado en el Barrio Ezequiel Zamora, sector III, avenida Industrial con calle Brisas, parcela Nº 62, San Carlos estado Cojedes, en contra de la ciudadana Eddymar Ortiz Puentes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.440.515, residenciada en el Barrio Brisas de Guapazo, sector Caño Claro, casa Nº 43, Guarenas estado Miranda, a favor de los niños SE OMITEN NOMBRES y lo hace de la forma siguiente:
Aduce el solicitante para requerir la Medida Preventiva Anticipada de Régimen de Convivencia Familiar, que los niños SE OMITEN NOMBRES viven con la madre ciudadana Eddymar Ortiz Puentes, en la ciudad de Guarenas y no le permite que los vea.

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

En razón de la especialidad que nos ocupa, y considerando que el solicitante requiere se le sea acordada la medida provisional anticipada, petición que considera quien aquí decide, es necesario resolver para lo cual se observa:
El artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, le otorga al juez o jueza de Protección la potestad de decretar medidas preventivas en el caso de que por la gravedad o urgencia de la situación así lo aconseje, y así dispone textualmente la norma:

“El juez o jueza, a solicitud de parte o de oficio puede dictar diligencias preliminares, medidas preventivas y decretos de sustanciación que no hubieren sido ya objeto de pronunciamiento en el auto de admisión y que se consideren necesarios para garantizar derechos de los sujetos del proceso o a fin de asegurar la más pronta y eficaz preparación de las actuaciones que sean necesarias para proceder a la audiencia de juicio”.

La referida norma consagra en esta materia una forma de tutela preventiva, que se dicta no para asegurar el fallo sino para prevenir de cualquier situación dañosa o potencialmente lesiva de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Siendo que la tutela preventiva es una facultad del órgano jurisdiccional para dictar medidas de tutela en función de intereses superiores.
Asimismo, el artículo 466 eiusdem, señala:
“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Titulo III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla…”.

Por otra parte el mismo artículo en su parágrafo segundo prevé:

“…Las medidas preventivas también pueden ser solicitadas en forma previa al proceso, y, en este caso, es obligación de la parte presentar la demanda respectiva dentro del mes siguiente a la resolución que decretó la medida. Para estos efectos no se exige garantía, pero si la demanda no se presentare o el juez o jueza determina infundada la solicitud de ser procedente condenará al pago del os daños y perjuicios causados. Si no consta en autos la presentación de la demanda en el plazo previsto, se revocará la medida preventiva al día siguiente”.

Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 76, lo siguiente:

“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”

El legislador consagra expresamente la obligación que tienen ambos progenitores en la crianza y formación de los hijos y para llevar a cabo este sublime deber es necesario que se cultive un sistema que permita el acercamiento frecuente del niño con sus padres, en especial, con el progenitor con quien no convive, para de esta forma desarrollar una rica vida afectiva con ambos progenitores y lograr una sólida y equilibrada estructuración del psiquismo del niño.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en el artículo 27 consagra el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre de la siguiente manera:
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, en forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”

Considerando que el asunto planteado, se trata de un régimen de Convivencia Familiar Provisional, para un niño de dos (2) años de edad y una niña de ocho (8) meses de edad, los cuales por su corta edad, requieren de cuidados y atenciones especiales por parte de su madre.
Considerando además, que el solicitante no especificó la modalidad o la forma en la que consideraba que el Régimen de Convivencia Familiar podría establecerse. Es por lo que quien aquí decide, tomando en cuenta que nuestro sistema jurídico es tajante en cuanto a la convicción de que el Interés superior del niño se encuentra estrechamente vinculado a la necesidad de que padres e hijos mantengan una frecuente y adecuada comunicación, considera que el interés superior de los niños SE OMITEN NOMBRES, consiste en que se le garantice el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre, ciudadano Raúl Delgado León, a través del establecimiento de un Régimen de Convivencia Familiar Provisional, mientras se determine en forma definitiva la modalidad del Régimen de Convivencia Familiar. En consecuencia, de lo anterior considera quien decide, en atención al interés superior de los niños SE OMITEN NOMBRES, que lo procedente en derecho es establecer Medida Preventiva Anticipada de Régimen de Convivencia Familiar, mientras se decida el fondo de la controversia, para que estos compartan con su progenitor.


II
DECISION

Es por todo lo antes expuesto que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Resuelve: Primero: Se establecer la siguiente Medida Preventiva Anticipada de Régimen de Convivencia Familiar para que los niños SE OMITEN NOMBRES, compartan con su padre, ciudadano Raúl Delgado León, de la siguiente manera:
l) El padre podrá compartir con sus hijos el día 24 de diciembre, desde las 10:00 de la mañana hasta las 4:00 de la tarde, comprometiéndose el padre en retirar y entregar personalmente a los niños en el hogar de su madre;
2) Igualmente podrá el progenitor compartir con sus hijos el día 31 de diciembre, desde las 10:00 de la mañana hasta las 4:00 de la tarde, comprometiéndose el padre en retirar y entregar personalmente a los niños en el hogar de su madre;
3) Pudiendo además, compartir los niños con su padre, los días sábado y domingo cada quince (15) días, desde las 10:00 de la mañana hasta las 4:00 de la tarde, comprometiéndose el padre en retirar y entregar personalmente a los niños en el hogar de su madre.
Segundo: Se insta al ciudadano Raúl Delgado León, progenitor de los niños SE OMITEN NOMBRES, a presentar demanda respectiva por ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del mes siguiente a la presente resolución con la advertencia de no presentarla en el plazo previsto, se revocará la medida preventiva decretada al día siguiente del vencimiento del plazo todo de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Tercero: Notifíquese a la ciudadana Eddymar Ortiz Puentes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.440.515, residenciada en Guarenas, Barrio Brisas de Guapazo, Sector Caño Claro, casa N° 43; progenitora de los niños, de conformidad con el artículo 466-C eiusdem, quien deberá dentro de los cinco (05) días siguientes a que la secretaria del tribunal deje constancia de su notificación, a los fines de que se oponga a la medida decretada, presentando escrito de oposición en el cual conste las razones o fundamentos a que hubiere lugar, indicando todos los medios de prueba con los que cuente y aquellos que requiera materializar para demostrar la procedencia de sus alegatos.
Así se decide.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los quince (15) días del mes de enero de dos mil diez (2.010). Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza


Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg. Marvis María Navarro





En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ006201000043.


La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________