REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, quince de enero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO: HP11-J-2009-000619

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Olimpia Margarita López Servando y Yvanho Kottoff Renato Sandoval Valdés, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-18.819.734 y V-9.253.154 respectivamente
DESCENDIENTE SE OMITEN NOMBRES, ambos de diez (10) años de edad
ABOGADO ASISTENTE: Diagelis Luisbren Romero Seijas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.420
MOTIVO: DIVORCIO conforme a la causal prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano
SENTENCIA: DEFINITIVA


MOTIVOS DE HECHO


Se instruye la presente causa por divorcio conforme a la causal prevista en el artículo 185-A; este Tribunal en virtud del escrito presentado en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil nueve (2009), con sus respectivos anexos, conjuntamente por los ciudadanos Olimpia Margarita López Servando y Yvanho Kottoff Renato Sandoval Valdés, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-18.819.734 y V-9.253.154 respectivamente; estando debidamente asistidos por la profesional del derecho abogada Diagelis Luisbren Romero Seijas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.420, para solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, vigente, se les declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día diez (10) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1.994); en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal, habiendo transcurrido más de cinco (05) años, de esa unión conyugal procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombre SE OMITEN NOMBRES, ambos de diez (10) años de edad respectivamente; habiendo ellos establecido a favor de sus hijos, lo concerniente a la Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha dos (02) de diciembre de dos mil nueve (2009), le dio entrada y admitió la solicitud junto con los recaudos acompañados y se fijo audiencia especial a celebrarse el día ocho (08) de enero de dos mil diez (2010), a las 9:00 de la mañana instando a las partes interesadas a acudir a la misma acompañados de sus hijos para que emitan su opinión, a la representación del Ministerio Público, a quien se ordenó su notificación para que emita su opinión al respecto de la solicitud propuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. En la oportunidad de celebrarse la audiencia especial, llevada a cabo el día ocho (08) de enero de dos mil diez (2010), a la cual concurrió a la hora prevista para el acto los solicitantes acompañados de sus hijos y el Ministerio Público; imponiéndoles sobre el motivo y alcance de la misma y los señalamientos de ley, concediéndole el Tribunal el derecho de palabra a tenor de lo exigido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la niña SE OMITE NOMBRE, quien expuso: “Que tiene (10) años de edad; vive con su mamá, su abuela y su papá, la comida la compra su mamá igual que sus cosas”. Es todo. En este estado se procede oír al niño SE OMITE NOMBRE quien expuso: “Que tiene (10) años, y sabe porque estuvo en el Tribunal por el divorcio de sus padres, vive con su mamá, su abuela y su papá, sus cosas se las compra su mamá y su papá,”. Es todo”. Luego la Jueza de Mediación le concedió el derecho de palabra a los ciudadanos Olimpia Margarita López Servando y Yvanho Kottoff Renato Sandoval Valdés, quienes ratificaron continuar con el divorcio Por último, la Jueza le concede el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien manifestó que no hace oposición a la misma.

MOTIVOS DE DERECHO

La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (05) años separados de cuerpos sin llevar vida en común, que son los progenitores de los niños SE OMITEN NOMBRES; sometidos al régimen de potestades dado a sus edades; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, no habiendo hecho oposición a la solicitud, el Ministerio Público y como quiera que de las actas surgen elementos de convicción de que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vinculo matrimonial.

REGÍMEN PARENTAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación a los niños SE OMITEN NOMBRES, por lo que el mismo queda en los siguientes términos:
a. El ejercicio de la Patria Potestad de los niños, será ejercida conjuntamente de conformidad con la ley.
b. En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza de los niños será ejercida por ambos progenitores.
c. En cuanto al atributo de la Custodia de los niños será ejercida por su legítima madre ciudadana Olimpia Margarita López Servando.
d. En cuanto a la Obligación de Manutención; el progenitor le pasará a sus hijos la cantidad de trescientos bolívares (Bs.300,00), mensuales, que serán entregados a la progenitora de los niños mensualmente, además ambos padres responderán conjuntamente con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas, asistencia y consultas medicas, vestido, calzado, actividades deportivas, culturales útiles escolares, gastos navideños, así como cualquier otro gasto que sea requerido por los niños. El aumento de la obligación de manutención se realizara de manera proporcional tomando en cuenta el salario mínimo mensual establecido por el Ejecutivo Nacional.
e. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ambos padres decidieron de mutuo y amistoso acuerdo que el progenitor tiene derecho de visitar a sus hijos todos los días de la semanaza, siempre y cuando no perturbe la paz hogareña de la progenitora en su domicilio, además han decidido que tienen el derecho y cuando lo decidan ambos de pasar los fines de semana con sus hijos, siempre oyendo sus opiniones y estas no afecten el disfrute efectivo de los derechos de los niños en mantener las relaciones y contacto directo con ellos.
f. En cuanto a los Bienes Conyugales; no hay bienes que liquidar.

PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en cuanto a los cónyuges, Decide:
Primero: Se declara Con Lugar, la petición de divorcio conforme a la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, vigente, propuesto por los ciudadanos Olimpia Margarita López Servando y Yvanho Kottoff Renato Sandoval Valdés.
Segundo: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos Olimpia Margarita López Servando y Yvanho Kottoff Renato Sandoval Valdés, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-18.819.734 y V-9.253.154 respectivamente; desde el día diez (10) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1.994).
Tercero: Realizar las participaciones pertinentes a los entes del Registro del Estado Civil de la jurisdicción del lugar de celebración del matrimonio, remitiendo copia certificada de la presente decisión.
Cuarto: Por cuanto esta Juzgadora observa que los acuerdos a que han llegado las partes, no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de los niños, se Homologan los convenios establecidos entre las partes en cuanto a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, a favor de sus hijos SE OMITEN NOMBRES, ambos de diez (10) años de edad respectivamente.
Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los quince (15) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño

La Secretaria

Abg. Marvis María Navarro



En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062010000042.



La Secretaria_______________________.