REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
Veintidós de enero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO: HP11-S-2007-000159
SOLICITANTE: SILVIA RAMÍREZ RUDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-. 10.102.641
DESCENDIENTES: SE OMITE NOMBRE (DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).
MOTIVO:
ABOGADA ASISTENTE: AUTORIZACIÓN JUDICIAL.
ELIZABETH DELIGIANNIS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.044
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Vistas las anteriores actuaciones, este Tribunal para pasar a decidir previamente observa:
En fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil siete (2007), se admitió la solicitud de Autorización Judicial de venta de un inmueble perteneciente a los niños SE OMITE NOMBRE (DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), interpuesta en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil siete (2007), por la ciudadana Silvia Ramírez Rudas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-. 10.102.641, estando debidamente asistida por la abogada en ejercicio Elizabeth Deligiannis, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.044, actuando en nombre y representación de los derechos de propiedad de sus hijos sobre un inmueble y bienhechurias sobre el construidas constituidos por una vivienda unifamiliar en proceso de construcción, ubicado en el kilómetro 2 la Avenida Universidad jurisdicción del Municipio San Carlos del estado Cojedes, que mide cuatrocientos setenta metros cuadrados (470,00 mts2) y que forman parte de una mayor extensión de tres mil seiscientos ochenta y tres metros cuadrados con ochenta y siete centímetros (3.683,87 mts2), que pertenece a la Asociación Civil INVERSIONES PROFESIONALES COJEDEÑOS Y AFINES (IMPROCA), siendo sus linderos y medidas: NORTE: Línea recta de cincuenta y ocho (58) metros con carretera vía Manrique; SUR: Línea recta de sesenta y tres con sesenta y un centímetro (63,61) con terreno de la Sucesión Santa Ella; ESTE: Línea recta de setenta y tres metros con cincuenta y ocho centímetros (76,58) con terreno de los hermanos Diaz Bello; OESTE: Línea recta de cincuenta metros con cuarenta y cinco centímetros (50,45) con terreno de los hermanos Diaz Bello; documento debidamente registrado bajo el N° 39, folios 146 al 154. Tomo 1°, Protocolo 2°, segundo trimestre del año dos mil tres (2003) y que le pertenece a los niños SE OMITE NOMBRE (DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA). , conjuntamente con la ciudadana Silvia Ramírez Rudas.
En fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil siete (2007), fueron oídos los beneficiarios.
Consta del acta levantada en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil nueve (2009), que el ciudadano José Bernardo Fuentes, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, opinó favorablemente en relación a la solicitud de venta en los términos requeridos por la ciudadana Silvia Ramírez Rudas.
Ahora bien, el artículo 267 del Código Civil, expresamente establece:
“El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aún simplemente concebidos, y administran sus bienes.

En tal sentido, para realizar actos que excedan de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, participaciones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez.
Igualmente, se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores a compromisos arbítrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores. Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convenimientos o desistimientos en juicio en que aquellas se cobren, cuado resultan afectados intereses de menores, sin la autorización judicial. La autorización solo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso.
Por consiguiente, el Juez podrá acordar la administración de todos o parte de los bienes y la representación de todos o parte de los intereses de los hijos a uno solo de los padres, a solicitud de éste, oída la opinión del otro progenitor y siempre que así convenga a los intereses del niño, niña o adolescente.
Por su parte el artículo 269 ibídem, dispone:
“La autorización judicial, en los casos del artículo 267, se concederá a solicitud de cualquiera de los progenitores que ejerza la patria potestad y previa notificación del Ministerio Público…”.

En este sentido, practicadas como fueron las diligencias acordadas por este Órgano jurisdiccional, siendo oídos los hermanos de autos manifestando su conformidad con la solicitud formulada por su madre, habiendo manifestado la madre que, con el dinero de la venta adquirirá otro bien inmueble a nombre de sus hijos, estando acreditada la filiación materna y paterna con la copia de la partida de nacimiento obrantes a los folios 67 y 68.
En ese orden de ideas resulta evidente la utilidad para los beneficiarios de conceder la autorización requerida, no solo porque la Representación del Ministerio Público en modo alguno objetó la solicitud, sino que, la tal autorización lejos de mermar su patrimonio producirá su incremento, habida consideración que adquirirán un nuevo inmueble a nombre de éstos, sin que sea dable imponer a la progenitora la obligación de consignar ante Tribunal, el dinero producto de la venta, habida consideración que, precisamente, con dicha cantidad será adquirido el nuevo inmueble a nombre de los hermanos de autos, es por lo que, quien aquí decide, considera procedente y ajustado a derecho Declarar Con Lugar la solicitud interpuesta por la ciudadana Silvia Ramírez Rudas, conforme al artículo 267 del Código Civil, en relación con el artículo 268 ejusdem, por consecuencia, en el acto de compra venta sus hijos deberán estar representados por el ciudadano Víctor Manuel Navarro Torralba, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V., 5.948.878, dado que resulta la madre también propietaria de tales bienes y, por consecuencia, pudiera existir contraposición de intereses. Así mismo, deberá la solicitante consignar copia certificada del documento de compra venta del próximo bien a adquirir, donde deberán aparecer como propietarios del mismo los hermanos SE OMITE NOMBRE (DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA). , y Así Se Declara Expresamente.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Declarar Con Lugar la solicitud interpuesta por la ciudadana Silvia Ramírez Rudas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-. 10.102.641, estando debidamente asistida por la abogada en ejercicio Elizabeth Deligiannis, inscrita en el Instituto d Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.044, conforme al artículo 267 del Código Civil, en relación con el artículo 268 ejusdem, en consecuencia, autoriza a los hermanos SE OMITE NOMBRE (DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), supra identificados, para proceder a la venta del bien suficientemente descrito en el cuerpo de la presente decisión y, por ende, en el acto de compra venta deberán estar representados por el ciudadano Víctor Manuel Navarro Torralba, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V., 5.948.878, por existir contraposición de intereses, al ser la madre de los beneficiarios copropietaria de tal bien. Así mismo, deberá la solicitante consignar copia certificada del documento de compra venta del próximo bien a adquirir, donde deberán aparecer como propietarios del mismo los niños antes mencionados.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los veintidós (22) días del mes de enero dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza
Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
La Secretaria
Abg. Eliana Lizardo Ysea