REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
once de enero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO: HP11-J-2009-000480
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: LUÍS ALBERTO BLANCO y DELIDA AGUSTINA SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-5.747.709 y V-9.539.986, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: VÍCTOR JULIO VARGAS ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.734.855, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.252.
DESCENDIENTES LUÍS ALBERTO y SE OMITE NOMBRE (DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de veintiséis (26) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR
Comparecieron ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, los ciudadanos Luís Alberto Blanco y Delida Agustina Suárez, estando debidamente asistidos por el profesional del derecho Víctor Julio Vargas Acosta, para solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 185 “A” del Código Civil Venezolano, se disuelva el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha veintiuno (21) de Junio de Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1985), por ante Registro Civil del Municipio San Carlos, Estado Cojedes, Folio 210, Acta Nº 116, según se evidencia en el acta de matrimonio inserta al folio seis (06) y que dentro de su matrimonio nacieron dos (02) hijos, que llevan por nombres Luís Alberto y SE OMITE NOMBRE (DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de veintiséis (26) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente, habiendo ellos establecido a favor de su hija SE OMITE NOMBRE (DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA)., lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha uno (01) de Octubre de dos mil nueve (2009), admitió la solicitud junto con los recaudos acompañados y fijó audiencia especial para el día dieciséis (16) de Octubre de Dos Mil Nueve (2009), a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), instando a las partes interesadas a acudir a la misma acompañados de su hija para que emita su opinión, a la representación del Ministerio Público, a quien se ordenó su notificación para que emita su opinión al respecto de la solicitud propuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. Siendo la misma diferida en virtud, de que no comparecieron las partes, declarando desierto el mismo y en espera impulso procesal.
En fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve (2009), el Ciudadano Luís Alberto Blanco, antes identificado, solicito mediante diligencia se fijara nueva oportunidad para celebrar la audiencia. Siendo la misma fijada para celebrarse el seis (06) de noviembre de dos mil nueve (2009), a las once de la mañana (11:00 a.m.). Siendo diferida en virtud, de que no pudo asistir a la audiencia la adolescente SE OMITE NOMBRE (DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), por actividades escolares, por lo que, este tribunal fijo nueva oportunidad para celebrar la audiencia el día lunes siete (07) de diciembre de dos mil nueve (2009), a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
En la oportunidad de celebrarse la audiencia especial, llevada a cabo el día siete (07) de diciembre de dos mil nueve (2009), a la cual concurrieron a la hora prevista para el acto los solicitantes acompañados de su hija y el Ministerio Público; imponiéndoles sobre el motivo y alcance de la misma y los señalamientos de ley, concediéndole el Tribunal el derecho de palabra a tenor de lo exigido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la adolescente SE OMITE NOMBRE (DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de forma separada; quien manifestó su opinión en cuanto a las estipulaciones realizadas por ambos progenitores, indicando estar de acuerdo con los mismos y el deseo de seguir viviendo con su mamá y compartir mas tiempo con su papá. Luego la Jueza de Mediación le concedió el derecho de palabra a los solicitantes Ciudadanos Luís Alberto Blanco y Delida Agustina Suárez, quienes ratificaron el contenido de su solicitud de Divorcio. Luego la Jueza de Mediación le concedió el derecho de palabra Por último, la Jueza le concede el derecho de palabra a la Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, quien manifestó que el Ministerio Público no hace oposición a la misma.
MOTIVOS DE DERECHO
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado.
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (5) años separados de cuerpos sin llevar vida en común, que son los progenitores de la adolescente SE OMITE NOMBRE (DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA)., sometida al Régimen de Potestades dado a su edad; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, no habiendo hecho oposición a la solicitud, el Ministerio Público y como quiera que de actas surgen elementos de convicción que los solicitantes se encuentra separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora, que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vínculo matrimonial y por ende a acogerse a los términos del plan parental escogido por los progenitores de la adolescente descrita en autos. Así se decide.
REGÍMEN PARENTAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación a la adolescente SE OMITE NOMBRE (DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), por lo que, la misma queda en los siguientes términos:
a. El ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos progenitores.
b. El atributo de la custodia, será ejercido por la ciudadana Delida Agustina Suárez.
c. La Obligación de Manutención: El ciudadano Luís Alberto Blanco, aportara por concepto de Obligación de Manutención para la adolescente SE OMITE NOMBRE (DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) mensuales, a razón de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,00) quincenales, que serán entregados directamente a la ciudadana Delida Agustina Suárez, los días quince (15) y treinta (30) de cada mes en dinero efectivo de curso legal en el país, quien firmará un recibo en señal de conformidad; Así mismo, aportará la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,00), en el mes de septiembre de cada año, para cubrir escolaridad y la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,00), en el mes de diciembre para los gastos de vestuarios. Dichos montos serán incrementados anualmente, acordado de manera amistosa entre los progenitores, conforme sea ajustado el salario mínimo, de conformidad con el artículo 351 en su parágrafo primero, 365 y 369 de la ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d. El Régimen de Convivencia Familiar, se establece de la siguiente manera: El ciudadano Luís Alberto Blanco, compartirá con la adolescente SE OMITE NOMBRE (DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA). en forma abierta de común acuerdo, siempre y cuando no le interrumpa sus estudios y las horas de descanso; además de compartir todos los días domingos con ella desde las tres de la tarde (03:00 p.m.) hasta las cinco de la tarde (05:00 p.m.). En cuanto a las vacaciones de navidad, año nuevo, reyes, Semana Santa, Carnaval, o cualquier otro periodo de vacaciones, serán compartidos de mutuo acuerdo entre los progenitores y la adolescente.
PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en cuanto a los cónyuges, Decide:
1. Primero: Se declara Con Lugar la petición de Divorcio propuesto por los ciudadanos Luís Alberto Blanco y Delida Agustina Suárez, en consecuencia, se disuelve el vínculo matrimonial contraído por ante el Registro Civil del Municipio San Carlos, Estado Cojedes.
2. Segundo: Realizar las participaciones pertinentes a los entes del Registro del estado Civil de la jurisdicción del lugar de celebración del matrimonio, remitiendo copia certificada de la decisión.
Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los once (11) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza
Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
La Secretaria
Abg. Eliana Coromoto Lizardo Ysea
La Secretaria del Tribunal, Abg. Eliana Coromoto Lizardo Ysea deja constancia que el anterior fallo fue publicado, consignado y agregado a las actas el día de hoy 11/01/2010, siendo las 2:52 de la tarde.
La Secretaria
Abg. Eliana Coromoto Lizardo Ysea
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