REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
De las partes
Demandante: JOAQUIN HOWARD BOULTON, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 1.714.089.
Apoderada Judicial: ADELAIDA PEREZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.042.866 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.154.
Demandados: IGINIO ALEJANDRO CHÁVEZ, ARGENIS RAFAEL RÍO, LUÍS ALBERTO DE LOS REYES CORDERO, SAIRE DEL CARMEN CORDERO, LEONARDO AULAR, DANNIS RUBÉN ARRIETA MEDINA, JOSÉ LUÍS MOLINA, OSWALDO RAFAEL COLMENAREZ, GUSTAVO SÁNCHEZ, JOSÉ GONZÁLEZ, ALEXIS FERNÁNDEZ, EDUARDO VARGAS GONZÁLEZ Y DOUGLAS ALEXANDER CHACÓN, titulares del Cédulas de Identidad Nº V-1.123.425, V-5.207.074, V-7.082.847, V-17.890.775, V-7.534.630, V-18.862.787, V-8.670.204, V-10.224.584, V-3.041.545, V-12.167.810, V-7.563.862, V-20.043.966 y V-13.022.657, respectivamente.
Motivo: QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO.
Decisión: INTERLOCUTORIA-INADMISIBLE LA DEMANDA.
Expediente: Nº 0232.
-II-
Antecedentes
Se inició la presenta causa mediante escrito presentado por la Abogada ADELAIDA PEREZ HERNANDEZ, Apoderada Judicial del Ciudadano JOAQUIN HOWARD BOULTON, en fecha 26 de noviembre de 2008.
En fecha 27 de noviembre de 2008, el Tribunal le dio entrada a la demanda.
En fecha 02 de diciembre de 2008, el Tribunal instó a la parte interesada para que en un lapso de cinco (5) días de despacho siguiente para que subsanara algunos puntos del libelo de demanda.
En fecha 08 de diciembre, la Abogada ADELAIDA PEREZ HERNANDEZ, Apoderada Judicial del Ciudadano JOAQUIN HOWARD BOULTON, solicitó prorroga suficiente para subsanar el libelo de demanda.
En fecha 09 de diciembre de 2008, el Tribunal acordó una prorroga de cinco (5) días de despacho siguiente para que la parte querellante subsanara el libelo de la demanda.
En fecha 07 de enero de 2009, la Abogada ADELAIDA PEREZ HERNANDEZ, Apoderada Judicial del Ciudadano JOAQUIN HOWARD BOULTON, presentó escrito subsanando la querella interpuesta.
En fecha 19 de enero de 2009, la Abogada ADELAIDA PEREZ HERNANDEZ, Apoderada Judicial del Ciudadano JOAQUIN HOWARD BOULTON, consignó Justificativo de Testigos.
En fecha 22 de enero de 2009, el Tribunal acordó oír la declaración de los testigos del justificativo evacuado en fecha 15 de enero de 2009, la práctica de una Inspección Judicial y oficiar al Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), a los fines de que informe si existe algún procedimiento de afectación o trámite de certificación de derecho de permanencia, solicitado por alguna de las partes.
En fecha 04 de febrero de 2009, el Tribunal difirió la práctica de la Inspección Judicial acordada.
En fecha 05 de febrero de 2009, el Tribunal oyó la declaración de los testigos del justificativo evacuado en fecha 15 de enero de 2009.
En fecha 11 de febrero de 2009, el Tribunal practicó la Inspección Judicial acordada.
En fecha 27 de febrero de 2009, el Tribunal acordó oficiar el Fondo de Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS) y al Consejo Comunal del Sector La Flecha, a los fines de que informen a este Despacho si ha sido otorgado algún crédito agrícola sobre un lote de terreno denominado Finca SINDICATO LA FLECHA.
En fecha 18 de marzo de 2009, se recibió oficio Nº COO.REG 083, emanado del Fondo de Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS).
En fecha 05 de mayo de 2009, el Tribunal acordó oficiar nuevamente al Consejo Comunal del Sector La Flecha.
En fecha 11 de mayo de 2009, se recibió oficio del Consejo Comunal del Sector La Flecha.
En fecha 13 de mayo de 2009, la Abogada CARMEN AMELIA GARCÍA DE INOJOSA, Defensora Pública Agraria en representación de los Ciudadanos LUIS ALBERTO DE LOS REYES CORDERO MARQUEZ, ZAYRI DEL CARMEN CORDERO VILLEGAS, ARGENIS RAFAEL RIOS RODRIGUEZ, OSWALDO RAFAEL COLMENAREZ, LEONARDO AULAR, GUSTAVO SANCHEZ Y JOSE LUIS MOLINA, solicitó se declare inadmisible la presente querella.
En fecha 20 de mayo de 2009, el Tribunal ordenó oficiar a la Oficina Regional de Tierras Cojedes (O.R.T.) del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), a los fines de que informe si existe algún procedimiento de afectación o trámite de certificación de derecho de permanencia, solicitado por alguna de las personas que forman la presente causa.
En fecha 26 de mayo de 2009, se recibió resultas de la comisión conferida al Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 11 de junio de 2009, se recibió oficio de la Oficina Regional de Tierras Cojedes del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti).
En fecha 14 de octubre de 2009, el Tribunal instó a la parte interesada consigne mandato o poder expreso para actuar en nombre y representación del Ciudadano JOAQUIN HOWARD BOULTON, conforme a lo exigido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de noviembre de 2009, la Abogada ADELAIDA PEREZ HERNANDEZ, Apoderada Judicial del Ciudadano JOAQUIN HOWARD BOULTON, solicitó pronunciamiento en la presente causa.
-III-
Motivación
Establecen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptará un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
De acuerdo a este mandato constitucional, es un deber para los Jueces garantizar una justicia accesible, idónea, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que cumplidos los requisitos establecidos en las leyes el órgano jurisdiccional conozca a fondo la pretensión de los particulares y mediante una decisión determine el contenido y extensión del derecho invocado, y desde allí que la vigente Constitución preceptúe que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia dentro de un estado social de derecho.
Establecido lo anterior y en este mismo orden de ideas, se ha determinado que el Derecho Agrario, al ser un derecho en constante evolución y desarrollo, se ha convertido en un nuevo derecho más social, orientado hacia la búsqueda de la paz social y garante de salvaguardar los principios constitucionales y que el legislador concentró en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la verdad.
Al revisarse minuciosamente, el escrito de demanda interpuesto, observa esta Juzgadora que la abogada ADELAIDA PEREZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.042.866 y de este domicilio, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 89.154, actúa en su condición de Apoderada Judicial del Ciudadano JOAQUIN HOWARD BOULTON, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.714.089, tal como se evidencia en instrumento poder que fue debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San Carlos estado Cojedes, en fecha 14 de junio de 2005, anotado en los libros de autenticaciones que se lleva en esa Notaria bajo el Nº 67, Tomo 19 y acompaña marcado con la letra A.
Al respecto establece el artículo 150 y 154 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 150: Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.
Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.
La doctrina ha definido el poder como el contrato mediante el cual una persona (mandante) encarga a otra (mandatario) el desempeño o realización de determinados negocios o actos jurídicos, en su representación. El mandato es unilateral y reposa en la confianza que tiene el mandante en el mandatario y requiere de la aceptación de éste último; es consensual, aunque existen algunas excepciones; y por su naturaleza es gratuito, pero nada obsta para que convenga lo contrario.
Dispone el artículo 150 de Código de Procedimiento Civil, que cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder. La representación de las partes en el proceso judicial constituye uno de los presupuestos procesales, pues ésta no atañe al mérito de la controversia, sino a los requisitos de validez para la constitución del proceso.
Igualmente establece el artículo 1687 y 1689 del Código Civil:
Artículo 1687: El mandato es especial para un negocio o para ciertos negocios solamente, o general para todos los negocios del mandante.
Artículo 1689: El mandatario no puede exceder los límites fijados en el mandato. El poder para transigir no envuelve el de comprometer.
Así, de la observancia de tales preceptos se desprende que el otorgamiento de poder faculta al apoderado para ejercer actos en nombre y por disposición de su poderdante, resultando en consecuencia, que la extensión de los poderes conferidos en el mandato deben quedar contenidos dentro de los límites bajo los cuales fue otorgado dicho poder, toda vez que tales facultades no pueden ser excedidas por el apoderado. Siendo ello así, el legislador distinguió entre el mandato judicial otorgado al apoderado para ejercer la representación de su mandante en todos sus procesos judiciales, en cuyo caso se entiende que el poder es general, y aquel mandato conferido en forma especial, es decir, para ejercer la representación del poderdante en ciertas y determinadas acciones.
Ahora bien, el instrumento poder que consigna la Abogada ADELAIDA PEREZ HERNANDEZ, que corre inserto al folio doce (12) al dieciocho (18) de la primera pieza del expediente en copia certificada, al ser objeto de una revisión exhaustiva se evidencia que es otorgado por el Ciudadano ALFRED BOULTON SZOKLOCZI, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.531.491, actuando en su condición de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA HATO GRANDE C.A., C.A. GANADERIA AGUASAL y COMPAÑÍA ANONIMA SINDICATO LA FLECHA, no correspondiéndose al Ciudadano JOAQUIN HOWARD BOULTON, por lo que dicho poder no guarda relación con lo que la precitada Abogada afirma en el libelo de la demanda, careciendo ésta de la facultad de representar al Ciudadano JOAQUIN HOWARD BOULTON, quien según el contenido de la demanda es el que alega ser propietario y poseedor legitimo de un lote de terreno de aproximadamente Mil Seiscientas Hectáreas (1600 has), que conformarían la Finca denominada SINDICATO LA FLECHA, ubicado en la jurisdicción del Municipio San Carlos estado Cojedes y cuyos linderos son: NORTE: Terrenos ejidos de la ciudad de San Carlos; SUR: Derechos Beleneros del Rincón del Pueblo Viejo de la Sucesión del General José Rafael Luque; ESTE: Camino Viejo de Apure, el que conduce a Libertad de Cojedes o Lagunitas y OESTE: El Río Tirgua, tal como se evidencia en la copia certificada del documento de propiedad marcado con la letra B. Por lo que se tratan de personas distintas, no teniendo poder por parte del Ciudadano JOAQUIN HOWARD BOULTON, la abogada antes mencionada, en consecuencia, no posee cualidad y legitimidad para demandar en nombre de este Ciudadano por no estar facultada con mandato o poder expreso.
En este sentido, se deja establecido que la no consignación de un instrumento poder expresamente por parte del Ciudadano JOAQUIN HOWARD BOULTON, generará como efecto lógico la inadmisibilidad de la demanda por carencia absoluta de mandato expreso, y así se hará en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.
-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda intentada por la Abogada ADELAIDA PEREZ HERNANDEZ, quien actúo en nombre del Ciudadano JOAQUIN HOWARD BOULTON, contra los Ciudadanos IGINIO ALEJANDRO CHÁVEZ, ARGENIS RAFAEL RÍO, LUÍS ALBERTO DE LOS REYES CORDERO, SAIRE DEL CARMEN CORDERO, LEONARDO AULAR, DANNIS RUBÉN ARRIETA MEDINA, JOSÉ LUÍS MOLINA, OSWALDO RAFAEL COLMENAREZ, GUSTAVO SÁNCHEZ, JOSÉ GONZÁLEZ, ALEXIS FERNÁNDEZ, EDUARDO VARGAS GONZÁLEZ Y DOUGLAS ALEXANDER CHACÓN, por QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, ya que no tiene cualidad para representar al Ciudadano JOAQUIN HOWARD BOULTON. ASÍ SE DECIDE.
Notifíquese a la precitada abogada de esta decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veintiocho (28) días del mes de enero de 2010. Años: 199º y 150º.
La Jueza Provisoria,
Abg. KARINA LISBETH NIEVES MARTÍNEZ
El Secretario Accidental,
Abg. ARMANDO J. CHIRIVELLA P.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:00 a.m.
El Secretario Accidental,
Abg. ARMANDO J. CHIRIVELLA P.
Exp. Nº. 0232
KLNM/AJCHP/micalef
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