REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
De las partes
Solicitante: COOPERATIVA EL YUCAL R.L., protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio San Carlos del estado Cojedes, el 02 de septiembre de 2003, bajo el Nº 22, folio 67 al 176, Tomo V, Protocolo Primero, representada por el Ciudadano HERNANDEZ ELIO JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.846.436, Agricultor y domiciliado en el Sector denominado La Faldiquera, Municipio Falcón del estado Cojedes, en su carácter de Presidente.
Apoderado Judicial: VICTOR GOMEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 136.430.
Motivo: MEDIDA DE PROTECCION.
Decisión: DEFINITIVA.
Solicitud: Nº 0040.
-II-
Antecedentes
En fecha 08 de enero de 2010, se reciben las presentes actuaciones del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes con competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo.
En fecha 11 de enero de 2010, este Tribunal le dio entrada a las actuaciones recibidas.
En fecha 16 de diciembre de 2009, el Juzgado Superior Agrario decidió lo siguiente:
“Ahora bien, por cuanto del estudio realizado a las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede constatar que dicha solicitud trata de una medida de continuidad a la producción agroalimentaria por perturbación entre particulares de evidente naturaleza agraria, cuyo conocimiento funcional en primer grado de jurisdicción corresponde a un Juzgado Agrario de Primera Instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 208 (7) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario por lo tanto considera este Jurisdicente, que el Juzgado competente funcionalmente para conocer de la presente solicitud, lo es el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES a quién se le ordena el conocimiento del presente asunto...”. En virtud de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, CON COMPETENCIA EN EL TERRITORIO DE LOS ESTADOS COJEDES, ARAGUA y CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: LA REMISION DEL PRESENTE EXPEDIENTE al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a objeto de que conozca de la presente causa…”.
-III-
Motivación
Estando la presente solicitud para decidir al respecto el Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 26 “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Por otra parte señala el artículo 207 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 207 “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”
La naturaleza jurídica de las medidas cautelares sin la existencia de juicio, establecidas en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria y 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales, siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Se trata pues de un poder extraordinario que le concede la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 207 ejusdem, al Juez con competencia agraria. Estas medidas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger el interés colectivo, siendo vinculantes para todas las autoridades públicas, en apego al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Alegó el Apoderado de la parte interesada ante el Juzgado Superior Agrario que:
“…En fecha 13 de Febrero de 2009, los ciudadanos ALEJANDRO MARTINEZ GONZALEZ, ANIBAL LEAL, JAIME ALVAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.039.321, 9.847.984 y V-7.027.563 respectivamente, domiciliados en el Sector el Bajío, RONAL HERNANDEZ, BERNABE TORREALBA RUMBOS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.513.762 y 5.378.389 en su orden, domiciliados en el estado Carabobo y WUILMER RAFAEL PEROZA, titular de la cédula de identidad Nº 14.436.926, residenciado dentro de los terrenos de la Cooperativa El Yucal, ocuparon ilegalmente, un lote de terreno perteneciente a la mencionada Cooperativa, el cual tienen destinado para la siembra de yuca y así poder adelantar los compromisos adquiridos para el pago del crédito, el cual ya tienen una cuota vencida, motivo por el cual se les pone difícil, ya que está próximo el ciclo de siembra y esas personas cercaron y mecanizar para dicha actividad de cultivo, ocasionando perturbaciones a la continuidad de la producción Agroalimentaria, para la siembra de este año, originando que puedan cumplir con el pago de los compromisos adquiridos por el ente financiero Gubernamental FONDAFA, y mucho menos poder garantizar que se les apruebe el proyecto que solicitaron en fecha 19 de Febrero de 2009 a la Alcaldía del Municipio Falcón, solicitando a tal efecto, las Medidas pertinentes y Cautelares, a objeto de asegurar la no interrupción de la producción Agraria y que cese la perturbación originada por la parte demandada, en los predios de producción de la COOPERATIVA EL YUCAL, ya que eso amenaza y paraliza la continuidad de los proyectos socio-productivos para el desarrollo de ese Asentamiento, el Municipio y el estado como un todo.”
En fecha 31 de julio de 2009, este Tribunal dictó Sentencia donde niega la medida autónoma de protección, formulada por la Asociación Cooperativa EL YUCAL R.L., representada por el Ciudadano ELIO JOSE HERNANDEZ, sin que contra la misma se ejerciera oportunamente recurso alguno.
Al respecto establece el artículo 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 272. Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Artículo 273. La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.
Estas disposiciones consagran el principio de la cosa juzgada, ya que es el efecto principal de la Sentencia, pues lo demás o sea la ejecutabilidad de la condena, se regulan por las normas sustanciales establecidas en ley. La cosa juzgada viene a asegurar la imposibilidad de revisar un asunto luego de que éste haya sido decidido.
Asimismo, la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido la doctrina del máximo Tribunal en numerosas oportunidades, se traduce en tres aspectos: a) INIMPUGNABILIDAD: Según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos y demás medios de impugnación que confiera la ley, incluso el de invalidación. A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil;
b) INMUTABILIDAD: Según la cual la decisión no es atacable indirectamente, por cuanto no es posible la apertura de un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede ningún otro Juez modificar los términos de un acto jurisdiccional pasado con autoridad de cosa juzgada y,
c) COERCIBILIDAD: Que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de actos decisorios de condena; esto es, la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Ahora bien, haciendo una revisión exhaustiva de la solicitud signada con el Nº 036 (nomenclatura interna del Tribunal) y la presente solicitud, las mismas están formuladas en los mismos términos y solicita medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y que cese la perturbación originada por la parte demandada, asunto sometido a consideración de este órgano jurisdiccional y que fue resuelto en fecha 31 de julio de 2009, en la solicitud signada con el Nº 036, sin que la contra dicha decisión la parte interesada COOPERATIVA EL YUCAL R.L., haya ejercido recurso alguno, configurándose así la cosa juzgada, que viene a asegurar la imposibilidad de revisar un asunto luego de que éste haya sido decidido, por lo que la presente solicitud debe declararse SIN LUGAR, y así se hará en el dispositivo de la presente decisión. ASÍ SE DECLARA.
-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud formulada por la Asociación Cooperativa EL YUCAL R.L., representada por el Ciudadano ELIO JOSE HERNANDEZ, por haberse configurado la cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.
Notifíquese a la parte interesada.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÒN.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veinticinco (25) del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años: 199º y 150º.
La Jueza Provisoria,
Abg. KARINA LISBETH NIEVES MARTÍNEZ
El Secretario Accidental,
Abg. ARMANDO J. CHIRIVELLA P.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 9:00 a.m.
El Secretario Accidental,
Abg. ARMANDO J. CHIRIVELLA P.
KLNM/armando
Sol. Nº 0040
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