REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
199º Y 150º
EXPEDIENTE: Nº 283-2010.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO POR
ERROR MATERIAL.
DECISIÓN: DEFINITIVA.
-I-
IDENTIFICACION DE LA PARTE SOLICITANTE

SOLICITANTE: DANIELA NORALY PLACENCIA CASADIEGO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.322.795, domiciliada en la Carretera Nacional, vía San Carlos, frente al Taller CEPIMA, sector Apartaderos, Estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ ANIBAL RUIZ MIRANDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.030.
-II-
BREVE RESEÑA DEL CASO
La presente causa se inició con motivo de la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por ante este Juzgado, en fecha diecinueve (19) de Enero de dos mil diez (2010), por la ciudadana DANIELA NORALY PLACENCIA CASADIEGO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.322.795, domiciliada en la Carretera Nacional, vía San Carlos, frente al Taller CEPIMA, sector Apartaderos, Estado Cojedes, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JOSÉ ANIBAL RUIZ MIRANDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.030. Dándosele entrada en fecha 21 de Enero del año que discurre, quedando asignada bajo el Nº 283-2010.
Alegó la solicitante al inicio de su pedimento:
Que en la oportunidad de efectuar por ante la Coordinación del Registro del Estado Civil de la “Parroquia Juan de Mata Suárez” de la Alcaldía del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes la inscripción de su nacimiento, el cual quedó insertado en los Libros que lleva la Coordinación del Registro del Estado Civil “Parroquia Juan de Mata Suárez” de la Alcaldía del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, según partida insertada en el folio 72, del año 1988, el funcionario respectivo, al asentar dicha Acta de Nacimiento, incurrió en el siguiente error: PRIMERO: Copio como nombre DANIELA NORALY PLACENCIA CASADIEGO, siendo lo correcto DANIELA NORALY PLASENCIA CASADIEGO, contrariando así, la legalidad de su Apellido, impidiendo así el deseo de sus padres, que se evidencia en la costumbre familiar de llamarle constantemente DANIELA NORALY PLASENCIA CASADIEGO, igualmente porque así lo han hecho las personas que la conocen desde su infancia, y es el nombre y el apellido que ha venido usando, en todos sus actos público y privados. Asimismo el error se encuentra también en la Partida de Nacimiento insertada en los Libros Duplicados de Nacimiento que lleva el Registro Principal del Estado Cojedes; al igual que en su Cédula de Identidad, en donde se aprecia el mismo error en la trascripción de su apellido DANIELA NORALY PLACENCIA; Pudiendo constatar que el error obedecía a un error material producido en el Acta Matrimonial de sus padres según la cual se colocó el nombre de su padre como JESÚS RAMÓN PLACENCIA RIVAS, siendo el correcto JESÚS RAMÓN PLASENCIA RIVAS, dicho error material en el Acta de Matrimonio de sus padres fue corregido mediante un Procedimiento de Rectificación de Partida llevado a cabo por ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, mediante Sentencia Definitiva de fecha 13 de agosto de 2008, donde se ordena la Rectificación del error en la referida Acta Matrimonial.
Que en razón de ello es por lo que ocurre para solicitar se sirva sustanciar la presente solicitud de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, para solicitar como en efecto lo hace se sirva declarar la rectificación solicitada en la referida partida de nacimiento en los términos expuestos, y se ordene insertar íntegramente la sentencia ejecutoriada tanto en el Registro Principal del Estado Cojedes como en la Coordinación del Registro del Estado Civil “Parroquia Juan de Mata Suárez” de la Alcaldía del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes.
Que de conformidad con lo expuesto se observa que se trata de un Error Material que están evidenciados de todos y cada uno de los anexos que acompañó junto a la solicitud, tal como trascripción errónea del primer apellido como ya que se identificó DANIELA NORALY PLACENCIA CASADIEGO, siendo lo correcto DANIELA NORALY PLASENCIA CASADIEGO.
Produjo la actora junto con el escrito de solicitud:
1) Copia certificada de su Acta de Nacimiento, expedida por la Coordinación del Registro del Estado Civil de la “Parroquia Juan de Mata Suárez” de la Alcaldía del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, (folio 3).
2) Copia fotostática certificada del Libro de Nacimiento, Acta inserta bajo el Nº 139, Folio 72 Año 1988, llevado por la Coordinación del Registro del Estado Civil “Parroquia Juan de Mata Suárez” de la Alcaldía del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, (folio 4 y 5).
3) Copia certificada de su Acta de Nacimiento Duplicado, expedida por el Registro Principal del Estado Cojedes, (folio 6).
4) Copia fotostática certificada del Libro de Nacimiento Duplicado, Acta inserta bajo el Nº 139, Folio 72 Año 1988, en el Registro Principal del Estado Cojedes, (folio 7, 8 y 9).
5) Copia fotostática de su Cédula de Identidad laminada, (folio 10).
6) Finalmente Copia Certificada de Sentencia Definitiva, motivo Rectificación de Partida de Matrimonio de sus padres, de fecha 13/08/2008, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, (folios 11 al 16).
En tal sentido, siendo ésta la oportunidad para que este Tribunal emita su pronunciamiento al respecto, pasa a hacerlo con base en las consideraciones siguientes:
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente solicitud, así como de los documentos que constan en la misma, evidencia quien aquí decide que, el Acta de Nacimiento Nº 139 de fecha 05 de octubre de 1988 presentada por la solicitante, inserta en copia certificada expedida en fecha 13 de junio de 2009, por la Coordinación del Registro del Estado Civil “Parroquia Juan de Mata Suárez” de la Alcaldía del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes; considerando ésta Administradora de Justicia, que antes de continuar con su tramitación debe realizarse un análisis detallado acerca de la competencia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, en tal sentido, hace las consideraciones siguientes:
La RESOLUCIÓN Nº 2009-0006 de fecha 18/03/2009, dictada por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, publicada en la Gaceta Oficial de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA bajo el N°. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, entre otros artículos prevé lo siguiente:
“Artículo 3. Los Juzgados de Municipio Conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Negrillas de este Tribunal).
“Artículo 4. Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia”. (Negrillas de este Tribunal).
“Artículo 5. La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”. (Negrillas de este Tribunal).
Por su parte, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil vigente, establece respecto a la competencia para los Juicios de Rectificación de Actos del Registro Civil, que:
“Artículo 769.- Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley…”.(Negrillas de este Tribunal).
En armonía con ello, el artículo 501 del Código Civil vigente, estipula:
“Artículo 501.- Ninguna partida de los registros de estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”. (Negrillas de este Tribunal).
Ahora bien, en relación a la competencia por el territorio y la materia el Código de Procedimiento Civil, estipula en sus artículos 47 y 60 lo siguiente.
”Artículo 47. La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro que la Ley expresamente lo determine.” (Negrillas de este Tribunal).
“Artículo 60. La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia. (Negrillas de este Tribunal).
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.”
Ahora bien, se afirma que “…la competencia es la medida de la jurisdicción. Todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto. La jurisdicción es el todo y la competencia es la parte, es decir, un fragmento de la jurisdicción; es la potestad de la jurisdicción asignada al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Por ello, un Juez, aunque sigue teniendo jurisdicción, es incompetente para conocer de aquello que no le ha sido atribuido. La competencia viene a señalar los límites de la actuación del órgano jurisdiccional en atención de la materia, territorio y cuantía….” Sentencia, SPA, 07 de Octubre de 1993, Ponente Magistrado Dr. Alfredo Duchame Alonzo, Juicio Inversora banco Industrial de Venezuela, C.A. (Inbiven) Vs. Obras Marítimas y Civiles, C.A. (Omyca). Exp. Nº 9.222; O.P.T. 1993. Nº 10, pág. 211.
Vistas las normas transcritas, se infiere que efectivamente ésta operadora de justicia es competente por la materia y por el territorio, en virtud, que efectivamente se evidencia que el Acta de Nacimiento Nº 139 de fecha 05 de octubre de 1988, presentada por la ciudadana DANIELA NORALY PLACENCIA CASADIEGO, plenamente identificada, en copia certificada, expedida en fecha 13 de junio de 2009, por la Coordinación del Registro del Estado Civil “Parroquia Juan de Mata Suárez” de la Alcaldía del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, inserta al folio 72, en los Libros llevados por la mencionada Coordinación de Registro del Estado Civil, durante el año Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988); en consecuencia, considera quien aquí decide, que es COMPETENTE para conocer de la presente SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, en RAZÓN DEL TERRITORIO, tal como lo establece el citado artículo 501 del Código Civil. Así Se Decide.
Ahora bien, el Artículo 462 del Código Civil textualmente establece que:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo en caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adicción inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes de la modificación”. (Negrillas de este Tribunal).
En armonía con lo anterior, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 773 prevé que en los casos de errores materiales en las actas del Registro Civil, la rectificación de un acta puede acordarse sumariamente una vez constatada por el Juez la existencia del error. En concreto la norma en referencia señala lo siguiente:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y ante el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”. (Negrillas de este Tribunal).
En efecto, EL Tribunal pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en autos, a fin de determinar si se incurrió en el error material señalado al asentarse el Acta de nacimiento de la ciudadana DANIELA NORALY PLACENCIA CASADIEGO.
Al efecto observa esta Juzgadora que obran a los autos los siguientes documentos.
1) Copia certificada de su Acta de Nacimiento, expedida por la Coordinación del Registro del Estado Civil “Parroquia Juan de Mata Suárez” de la Alcaldía del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, (folio 3).
2) Copia fotostática certificada del Libro de Nacimiento, Acta inserta bajo el Nº 139, Folio 72 Año 1988, llevado por la Coordinación del Registro del Estado Civil “Parroquia Juan de Mata Suárez” de la Alcaldía del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, (folio 4 y 5).
3) Copia certificada de su Acta de Nacimiento Duplicado, expedida por el Registro Principal del Estado Cojedes, (folio 6).
4) Copia Certificada fotostática del Libro de Nacimiento Duplicado, Acta inserta bajo el Nº 139, Folio 72 Año 1988, en el Registro Principal del Estado Cojedes, (folio 7, 8 y 9).
5) Copia fotostática de su Cédula de Identidad laminada, (folio 10).
6) Finalmente Copia Certificada de Sentencia Definitiva, motivo Rectificación de Partida de Matrimonio de sus padres, de fecha 13/0872008, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, (folios 11 al 16). De la misma se desprende que se declaró Con Lugar y se ordenó la Rectificación solicitada del verdadero primer Apellido del padre de la solicitante el cual es y se lee PLASENCIA.
Siendo tales instrumentales documentos públicos administrativos que se asimilan a los documentos reconocidos o tenidos legalmente como tales, en cuanto a su valor probatorio se refiere, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 06556 de fecha 14 de diciembre de 2005, con ponencia del magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, expediente Nº 2001-0606 (Caso: Teresa de Jesús Urbaéz Medoris), preciso que:
“En efecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquel que contiene una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades del caso, destinado a producir efectos jurídicos. De igual manera, con respecto al valor probatorio de los mismos, se ha indicado que constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, por lo que deben ser equiparados al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba (Negritas del Tribunal).
“Así, al estar en presencia de la copia de un documento administrativo, considera la Sala que debe tenerse el mismo como cierto, toda vez que no consta en autos prueba alguna que desvirtúe su contenido…omisis”
En consecuencia, los documentos públicos administrativos gozan de una presunción de validez iuris tantum, salvo prueba en contrario, por lo que las indicadas documentales prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende conforme al artículo 1357 del Código Civil.
De lo anterior, surge a juicio de esta sentenciadora, la plena convicción de que efectivamente el funcionario encargado de realizar el asiento de la partida cuya Rectificación se solicita, incurrió en un simple error material al escribir el primer apellido de la solicitante, tal como quedó identificado como: PLACENCIA, siendo lo correcto PLASENCIA; evidenciándose el mismo de los documentos acompañados a la solicitud; y en virtud, que no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Acta de Nacimiento, por no existir interesado alguno diferente a la solicitud que resulte perjudicado. ASÍ SE ESTABLECE.
-IV-
DECISIÓN:
En fuerza de los razonamientos y consideraciones antes expuestos y probado como ha sido lo alegado, y por cuanto la obviedad del error no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Acta de Nacimiento y por no existir interesado alguno que resulte perjudicado, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por AUTORIDAD DE LA LEY, y conforme a derecho, ordena en forma sumaria al Coordinador del Registro del Estado Civil de la “Parroquia Juan de Mata Suárez” de la Alcaldía del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, y al Registrador Principal del Estado Cojedes, estampar la debida Nota Marginal en el Acta de Nacimiento en su original como en su Duplicado inserta en el Acta Nº 139, de fecha 05 de Octubre de 1.988, folio Vto. 72, en el Libro de Registro del Estado Civil que lleva la Coordinación de Registro del Estado Civil de la “Parroquia Juan de Mata Suárez” de la Alcaldía del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, y en el Libro de Nacimiento Duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Cojedes, contentivas del Acta de Nacimiento de la ciudadana: DANIELA NORALY PLACENCIA CASADIEGO, en el sentido, de que en la misma se corrija el error develado en cuanto a la indicación de su verdadero primer apellido de la solicitante y en tal virtud: donde dice: ”…PLACENCIA…” DEBE DECIR Y LEERSE: …”PLASENCIA…”. ASÍ SE DECIDE.
Igualmente de conformidad con el artículo 506 del Código Civil, expídanse Copias Certificadas de la solicitud, y de esta Decisión con Oficios a las autoridades competentes. Se comisionó para la obtención de las copias al ciudadano: YONNY JAVIER CASTRO MORENO, Archivista de este Juzgado, titular de la cédula de identidad Nº 15.028.837, quien junto con la secretaria firmará la certificación y cada uno de sus folios, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y CERTIFÍQUESE por Secretaría el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, ordinales 8 y 9 del artículo 72 de la Ley orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en Cojedes a los Veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil diez (2010).
La Jueza Temporal,
Abg. Yllamilda Noemí Matute Medina.
La Secretaria Temporal,
Abg. Noris del Valle Delsine.
En la misma fecha de hoy, a los Veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil diez (2010), se público y registró la anterior Decisión, siendo las Once (11:00 am) de la mañana.
La Secretaria Temporal,
Abg. Noris del Valle Delsine.
Solicitud N 283-2.010.-
YNMM/ndelvd