REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
199º Y 150º
SOLICITUD: Nº 188-2009.
I
DE LAS PARTES

SOLICITANTE: YELITZA MERCEDES LÓPEZ VILLANUEVA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad, Nº 6.697.993, domiciliada en la Población de Apartaderos, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes.
ABOGADA ASISTENTE: ANA COROMOTO GIL DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.141.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
DECISIÓN
INTERLOCUTORIA
II
SINTESIS
Presentada en fecha 14 de Diciembre de 2009, solicitud de TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, interpuesta por la ciudadana YELITZA MERCEDES LÓPEZ VILLANUEVA, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio: ANA COROMOTO GIL DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.141. Dándosele entrada en fecha 16 de Diciembre de 2009.
En fecha 11 de Enero de 2010, el Tribunal ordena su trámite conforme lo prevé el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y de conformidad, que mediante RESOLUCIÓN Nº 2009-0006 de fecha 18/03/2009, dictada por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en su articulo 3 le confiere a los Juzgados de Municipio la potestad de conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosa en materia civil…, según las reglas ordinarias de competencia; entrando en vigencia la misma a partir de su publicación en Gaceta Oficial de fecha 02/04/2009, en consecuencia, se fijó oportunidad para la declaración de los Testigos que presente la parte interesada.
III
MOTIVACIÓN
La ciudadana YELITZA MERCEDES LÓPEZ VILLANUEVA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad, Nº 6.697.993, domiciliada en la Población de Apartaderos, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes; debidamente asistida por la Abogada en ejercicio ANA COROMOTO GIL DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.141, solicita le sea decretado TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD sobre un inmueble que consiste en una casa de habitación familiar, el cual consta de Una (01) planta, con bases de cemento y cabillas, piso de cemento, sin techo, el cual posee: Tres (03) dormitorios, Una (01) cocina, Una (01) sala comedor, Dos (02) baño, (04) ventanas y Cinco (05) puertas y cerca perimetral de bloques y bases de cemento y cabillas; cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Canal de drenaje Copeyal; SUR: Calle Pinto Salinas; ESTE: Casa de habitación del señor Eduardo Salazar; OESTE: Casa de habitación del señor Carlos Mora; ubicada en el Sector Centro, Calle Pinto Salinas, de la población de Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suárez del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, en una extensión de terreno de ejidos que mide QUINIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (510,88 m2) y una construcción de SEIS METROS (6,m) de frente por CINCO METROS CON TREINTA DECÍMETROS (5,30 m) de fondo, siendo su superficie total de: TREINTA Y UN METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECÍMETROS CUADRADOS (31,80 m2).
Para comprobar sus fundamentos la solicitante consignó: 1) Autorización emanada de la Sindicatura Municipal del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, para la evacuación de TITULO SUPLETORIO; dicha documentación de carácter Público presta para esta Instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la existencia de las bienhechurías y que el terreno donde se encuentran construidas éstas, es propiedad del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes. 2) Promovió las testimoniales de los ciudadanos CLARENCIO GARCÍA y MARCOS ERNESTO VIVAS, los cuales fueron evacuadas en la oportunidad fijada para ello quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de propiedad que se acredita la solicitante sobre las referidas bienhechurías, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
IV
DECISIÓN
Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada por la ciudadana: YELITZA MERCEDES LÓPEZ VILLANUEVA, antes identificada y estudiado el caso cuestionado; este Tribunal del MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES sin perjuicio de Terceros de igual o mejores derechos y de conformidad, que mediante RESOLUCIÓN Nº 2009-0006 de fecha 18/03/2009, dictada por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en su articulo 3 le confiere a los Juzgados de Municipio la potestad de conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosa en materia civil…, según las reglas ordinarias de competencia; entrando en vigencia la misma a partir de su publicación en Gaceta Oficial de fecha 02/04/2009, a tenor de lo dispuesto en el artículo 937 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, y al principio constitucional de TUTELA JUDICIAL EFECTIVA contenido en el artículo 26 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Resuelve: “Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la ciudadana: YELITZA MERCEDES LÓPEZ VILLANUEVA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad, Nº 6.697.993, domiciliada en la Población de Apartaderos, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, el derecho de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías, cuyos linderos y demás especificaciones aparecen up supra. Devuélvase en original estas actuaciones a la interesada previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal y déjese copia fotostática certificada de dichas actuaciones en el archivo de este Despacho Judicial. Se comisionó para la obtención de las copias al ciudadano: YONNY JAVIER CASTRO MORENO, Archivista de este Juzgado, titular de la cédula de identidad Nº 15.028.837, quien junto con la secretaria firmará la certificación y cada uno de sus folios, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en Cojedes a los Dieciocho (18) días del mes de Enero del Año Dos Mil Diez (2.010).
La Jueza Temporal,
Abg. Yllamilda Noemí Matute Medina.
La Secretaria Accidental,
Aura Martina López Palencia.
En la misma fecha de hoy, a los dieciocho (18) días del mes de Enero de 2.010, se publicó y registró la anterior Decisión, siendo las Ocho y Cincuenta (8:50. am) minutos de la mañana, se expidieron las copias certificadas y se devolvió constante de Trece (13) folios Útiles.
La Secretaría,
Aura Martina López Palencia.
Solicitud N 188-2.009.-
YNMM/amlp.-
Hora de Emisión: 8:50 am.-