REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
199º Y 150º
SOLICITUD: Nº 185-2009.
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTE: GLEIDIS MARÍA ACOSTA PINTO, venezolana, soltera, de profesión u oficio Ingeniero en Informática, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.613.294, domiciliada en la ciudad de Apartaderos, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes.
ABOGADA ASISTENTE: ANA COROMOTO GIL DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.141.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
DECISIÓN
INTERLOCUTORIA
II
SINTESIS
Presentada en fecha 08 de Diciembre de 2009, solicitud de TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, interpuesta por la ciudadana GLEIDIS MARÍA ACOSTA PINTO, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio: ANA COROMOTO GIL DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.141. Dándosele entrada en fecha 15 de Diciembre de 2009.
En fecha 08 de Enero de 2010, el Tribunal ordena su trámite conforme lo prevé el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y de conformidad, que mediante RESOLUCIÓN Nº 2009-0006 de fecha 18/03/2009, dictada por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en su articulo 3 le confiere a los Juzgados de Municipio la potestad de conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosa en materia civil…, según las reglas ordinarias de competencia; entrando en vigencia la misma a partir de su publicación en Gaceta Oficial de fecha 02/04/2009, en consecuencia, se fijó oportunidad para la declaración de los Testigos que presente la parte interesada.
III
MOTIVACIÓN
La ciudadana GLEIDIS MARÍA ACOSTA PINTO, venezolana, soltera, de profesión u oficio Ingeniero en Informática, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.613.294, domiciliada en la ciudad de
Apartaderos, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ANA COROMOTO GIL DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.141, solicitó le sea decretado TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD sobre un inmueble que consiste en una vivienda familiar, el cual consta de Una (01) planta, con bloques de cemento, piso de cemento, techo de Acerolit, el cual posee: Tres (03) dormitorios, Una (01) cocina, Una (01) sala comedor, Dos (02) baños, Cuatro (04) ventanas de hierro, y Cinco (05) puertas de hierro, y cerca perimetral de bloque y cemento; cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Carretera Nacional Troncal 05 Acarigua –San Carlos; SUR: Avenida Bolívar; ESTE: Canal de desagüe; OESTE: Centro de Educación Inicial “Belén Estébez Yáñez”; ubicada en el Sector Centro, Avenida Bolívar, Parroquia Juan de Mata Suárez del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, en una extensión de terreno de ejidos que mide, MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CUATRO DECÍMETROSCUADRADOS (1.188,64 m2) y una construcción de CATORCE METROS (14 m) de frente por DIECISÉIS METROS (16 M) de fondo, siendo su superficie total de: DOSCIENTOS VEINTICUATRO METROS CUADRADOS (224 m2).
Para comprobar sus fundamentos la solicitante consignó: 1) Autorización emanada de la Sindicatura Municipal del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, para la evacuación de TITULO SUPLETORIO; dicha documentación de carácter Público presta para esta Instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la existencia de las bienhechurías y que el terreno donde se encuentran construidas éstas, es propiedad del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes. 2) Promovió las testimoniales de los ciudadanos MARÍA EVANGELISTA TREJO y ROSA FAUSTINA SALAZAR DE TRADDE, los cuales fueron evacuadas en la oportunidad fijada para ello quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de propiedad que se acredita la solicitante sobre las referidas bienhechurías, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
IV
DECISIÓN
Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada por la ciudadana: GLEIDIS MARÍA ACOSTA PINTO antes identificada y estudiado el caso cuestionado; este Tribunal del MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES sin perjuicio de Terceros de igual o mejores derechos y de conformidad, que mediante RESOLUCIÓN Nº 2009-0006 de fecha 18/03/2009, dictada por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en su articulo 3 le confiere a los Juzgados de Municipio la potestad de conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosa en materia civil…, según las reglas ordinarias de competencia; entrando en vigencia la misma a partir de su publicación en Gaceta Oficial de fecha 02/04/2009, a tenor de lo dispuesto en el artículo 937 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, y al principio constitucional de TUTELA JUDICIAL EFECTIVA contenido en el artículo 26 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Resuelve: “Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la ciudadana: GLEIDIS MARÍA ACOSTA PINTO, venezolana, soltera, de profesión u oficio Ingeniero en Informática, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.613.294, domiciliada en la ciudad de Apartaderos, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, el derecho de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías, cuyos linderos y demás especificaciones aparecen up supra. Devuélvase en original estas actuaciones a la interesada previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal y déjese copia fotostática certificada de dichas actuaciones en el archivo de este Despacho Judicial. Se comisionó para la obtención de las copias al ciudadano: YONNY JAVIER CASTRO MORENO, Archivista de este Juzgado, titular de la cédula de identidad Nº 15.028.837, quien junto con la secretaria firmará la certificación y cada uno de sus folios, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en Cojedes a los Quince (15) días del mes de Enero del Año Dos Mil Diez (2.010).
La Jueza Temporal,
Abg. Yllamilda Noemí Matute Medina.
La Secretaria Accidental,
Aura Martina López Palencia.
En la misma fecha de hoy, a los Quince (15) días del mes de Enero de 2.010, se público y registró la anterior Decisión, siendo las Diez (10:00. am) de la mañana, se expidieron las copias certificadas y se devolvió constante de Trece (13) folios Útiles.
La Secretaría,
Aura Martina López Palencia.
Solicitud N 185-2.009.-
YNMM/amlp.-
Hora de Emisión: 10:00 am.-
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