REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Solicitantes:
PEDRO ANTONIO APONTE BARRIOS y MARIA ANTONIA CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad Nro. 3.690.116 y 3.691.597, respectivamente.

Abogada Asistente: MARIA VALENTINA BOLIVAR AMARO, IPSA Nro.
136.249

Motivo: Divorcio (185-A).

Expediente Nro. 2009/750.

Los ciudadanos PEDRO ANTONIO APONTE BARRIOS y MARIA ANTONIA CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad Nro. 3.690.116 y 3.691.597, respectivamente, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio MARIA VALENTINA BOLIVAR AMARO, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 136.249, presentada en fecha 13/11/2009.
El 17 de noviembre de 2009, se admite la solicitud ordenándose su sustanciación conforme lo prevé el artículo 185-A del Código Civil y se ordena la citación del Ministerio Público, la cual es practicada por el alguacil de este Tribunal, quien mediante diligencia de fecha 07 de diciembre de 2009, consigna la boleta respectiva debidamente cumplida tal y como se desprende del folio trece (13), quedando así validamente citada la representación fiscal.
Mediante diligencia suscrita por la Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, que cursa al folio catorce (14), consigna oficio Nro. 09-FP4-1073-09-0, contentivo de opinión favorable por considerar que reúnen los requisitos exigidos por la ley para que sea decretado el divorcio en los términos solicitados por los cónyuges, inserto al folio quince (15) de los autos.
III
Motiva
Alegan los solicitantes en su escrito; que en fecha dieciocho de noviembre de mil novecientos setenta y seis (18/11/1976), contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, cuya acta de matrimonio anexan marcada con la letra “A”. Que de la unión procrearon cuatro (04) hijos, que llevan por nombre: SOLMARIE AMERICA, quien nació el 05/09/1980; de 29 años de edad; JOSÉ RAMON, quien nació el 20/09/1981; de 28 años de edad; EGLEE ANTONIETA, quien nació el 08/10/1975; de 34 años de edad y PEDRO
OGLIVIE, quien nació el 23/03/1973; de 36 años de edad; cuyas partidas de nacimientos se anexan marcadas con las letras “B”, “C” “D” y “E”, respectivamente. Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Corozal I, vereda II, casa nro. 07, Municipio Tinaco del Estado Cojedes, donde convivieron armónicamente y en forma ininterrumpida hasta el 25 de febrero de 1984, fecha en que sus buenas relaciones se interrumpieron y hasta la fecha no se han reanudado, habiéndose tornado lamentablemente, en una ruptura prolongada y definitiva de la vida conyugal. Que no hay bienes de la comunidad conyugal que repartir. Que habiendo considerado, la imposibilidad de lograr dar una situación contraria a la que ha venido suscitándose, es por lo que solicitan ante esta autoridad el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, referido a la ruptura prolongada en común por mas de cinco (05) años, de tal forma han concluido, que ya es imposible la vida en común, por lo que, de mutuo y amistosos acuerdo, renuncian al acto de comparecencia y se dan por citados, para todos los actos del proceso.
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
Pasa esta juzgadora a fundamentar las razones de hecho y de derecho que asisten a los solicitantes y en tal sentido observa que, las disposiciones relativas a la solicitud de divorcio interpuesta están contenidas en el artículo 185-A del Código Civil, que citado textualmente expresa:

Art. 185-A.-Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del ministerio Público, enviándose además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. (Negritas del Tribunal)


De la norma antes transcrita; se desprende que los requisitos de procedencia del divorcio lo constituye, la existencia de un vínculo matrimonial; que los cónyuges hubieren permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años; que no se hubiere producido la reconciliación entre ellos y que se interponga ante un Tribunal de jurisdicción ordinaria competente para su conocimiento. A criterio de esta juzgadora, esta norma impone a los solicitantes la responsabilidad de acreditar la concurrencia de estos supuestos, a objeto de determinar la titularidad de la acción y el hecho que propiamente la configura, como lo es la ruptura prolongada de la vida en común al estar separados de hecho por más de cinco (5) años.
En ese sentido; corre inserto al folio tres (03), anexo marcado “A” contentivo de copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, emanada del Registro Civil del Municipio Tinaco del Estado Cojedes, identificada con el numero 77, del libro llevado o archivado ante el referido registro civil durante el año mil novecientos setenta y seis (1976), documento que tiene carácter de instrumento publico, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, con fundamento a ello se estima y aprecia en todo su valor probatorio, del cual emana la existencia del vinculo matrimonial y la titularidad de la acción en la persona de los solicitantes. Por lo que, se considera que han sido debidamente acreditados tales requisitos de procedencia. Y así se decide.
En relación; a la ruptura prolongada de la vida en común, se aprecia que ambos cónyuges han comparecido y admitido en forma personal, libre y voluntariamente en ejercicio pleno de sus derechos reconociendo expresamente su separación de hecho; al alegar que hasta el 25 de febrero de 1984, sus buenas relaciones se interrumpieron y hasta la fecha no se han reanudado, habiéndose tornado lamentablemente, en una ruptura prolongada y definitiva de la vida conyugal sin que haya habido reconciliación alguna; respecto de lo cual esta juridicente observa que, desde el 25 de febrero de 1984, hasta la fecha de interposición de la solicitud 13 de noviembre de 2009, han transcurrido 25 años, 8 meses y 18 días, por lo que, se considera acreditado este requisito e igualmente que no se ha producido la reconciliación. Y así se decide.
En cuanto a la competencia; el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresa:
“Es juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”. ”. (Negritas del Tribunal)

Asimismo, en Resolución nro. 2009/0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial nro. 39.152, el 02 de abril de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia modificó la competencia de los Tribunales en razón del territorio y la cuantía, y a tal efecto en su artículo 03, resolvió:

“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal)

Las referidas normas adjetivas, se encuentran en sincronía con lo previsto en los artículos 140 y 140-A del Código Civil, que dispone:

Art. 140.-Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijarán el domicilio conyugal. (Negritas del Tribunal)
Art. 140-A.-El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común.
El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello. (Negritas del Tribunal)

Con fundamento a lo expuesto; corresponde el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, dada la manifestación de los cónyuges de haber procreado cuatro (04) hijos, que llevan por nombre: SOLMARIE AMERICA, quien nació el 05/09/1980; de 29 años de edad; JOSÉ RAMON, quien nació el 20/09/1981; de 28 años de edad; EGLEE ANTONIETA, quien nació el 08/10/1975; de 34 años de edad y PEDRO OGLIVIE, quien nació el 23/03/1973; de 36 años de edad; cuyas partidas de nacimientos se anexan marcadas con las letras “B”, “C” “D” y “E”, evidenciándose que en la actualidad todos son mayores de edad y haber fijado su último domicilio conyugal en la Urbanización Corozal I, vereda II, casa nro. 07, Municipio Tinaco del Estado Cojedes, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140-A. Y así se decide.
Habiéndose verificado precedentemente la competencia y revisadas como han sido las actas que componen la causa, se constata que se ha producido la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la Solicitud, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, es procedente y ajustado a derecho declarar la disolución del vinculo matrimonial conforme a lo solicitado por las partes y con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

IV
Dispositiva
En virtud de las razones de hecho y de derecho expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos PEDRO ANTONIO APONTE BARRIOS y MARIA ANTONIA CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad Nro. 3.690.116 y 3.691.597, respectivamente, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio MARIA VALENTINA BOLIVAR AMARO, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 136.249, en consecuencia se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía y que contrajeran ante la Prefectura del Municipio Tinaco, del Estado Cojedes, el dieciocho de noviembre de mil novecientos setenta y seis (18/11/1976).
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los dieciocho (18) días del mes de enero (01) de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Nora González Segovia.
La Secretaria,

Abg. Ysoina Pérez Yusti.









Conforme fué acordado en esta misma fecha 18/01/2010, siendo las 11:30am, se publicó la anterior sentencia. Conste.
Secretaria,
Abg. Ysoina Pérez Yusti.



Exp. 2009/750
NGS/ypy/ms