REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
JUZGADO DEL MUNICIPIO GIRARDOT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
El Baúl 28 de enero de 2010. Años: 199° y 150°.
SOLICITANTES: FRANKLIN ANTONIO GIL ROMERO y YENNY CECILIA ANGULO HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 12.769.055 y 14.324.452, domiciliados en la Parroquia Sucre del Municipio Girardot del Estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: VICTOR JULIO HERRERA MERCADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.785.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE MATRIMONIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA. EXPEDIENTE: 279.
I
Se inicia la presente causa por ante este Juzgado mediante solicitud presentada en fecha 15 de diciembre de 2009, por los ciudadanos FRANKLIN ANTONIO GIL ROMERO y YENNY CECILIA ANGULO HERRERA, debidamente asistidos por el abogado VICTOR JULIO HERRERA MERCADO, todos ya identificados en autos, acompañan a la solicitud los siguientes recaudos:
a) Copias fotostática de cédulas de identidad de los ciudadanos YENNY CECILIA ANGULO HERRERA y FRANKLIN ANTONIO GIL ROMERO, al folio 4.
b) Certificación de copia fotostática manuscrita del acta de matrimonio, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del municipio Girardot del estado Cojedes, a los folios del 5 al 9.
c) Copia certificada de acta de matrimonio, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del municipio Girardot del estado Cojedes, al folio 10
El 16 de diciembre de 2009, el Tribunal una vez revisados los recaudos presentados, observó que no se encontraban entre éstos la certificación de datos filiatorios, que debe expedir el Servicio Administrativo de Identificación, migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia; se insta a los solicitantes a presentar dicho documento; y se ordenó su consignación como requisito previo para proceder a su admisión y decisión, al folio 11.
En fecha 25 de enero de 2010, mediante auto el Tribunal ratifica la orden de consignar la certificación de datos filiatorios a la cual hace referencia el auto de fecha 16 de diciembre de 2009.
En fecha 27 de enero de 2010 compareció el ciudadano FRANKLIN ANTONIO GIL ROMERO, asistido por abogado consignó los recaudos que le fueron requeridos.
El 27 de enero de 2010 el Tribunal previa revisión de los documentos consignados, ordenó la admisión de la presente solicitud.
Siendo la oportunidad de ley para proveer sobre lo demandado el Tribunal observa, que los solicitantes alegan en su escrito de solicitud de rectificación de acta de matrimonio, que por un error involuntario del funcionario público que celebró el matrimonio, en el acta que se levantó a tal efecto, cometió un error el cual consistió en escribir los números de las cédulas de identidad de la siguiente manera: Nº 12.764.055 y Nº 14.624.452. Cuando lo correcto debió ser escrito de la siguiente forma: Nº. 12.769.055 y Nº. 14.324.452, respectivamente.
Igualmente manifestaron que no existen interesados que pudieran perjudicarse con la solicitud de rectificación de acta de matrimonio que solicitan, y fundamentan su petición, de conformidad con lo establecido en los artículos 501, 502 y 503 del Código Civil venezolano y 769, 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil venezolano.
Acompañan a su solicitud los siguientes recaudos: copia fotostáticas de las cedulas de identidad; Certificación de copia fotostática manuscrita del acta de matrimonio; Copia certificada de acta de matrimonio, de la cual se solicita su corrección; ambas expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del municipio Girardot del estado Cojedes; y la Certificación de datos filiatorios de ambos solicitantes, expedida por el Servicio Administrativo de Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
-II-
La rectificación de las actas del estado civil, conforme a nuestro ordenamiento jurídico, se observa que establece el artículo 501 del Código Civil lo siguiente: “Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el articulo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.” Y el artículo 462 ejusdem establece “Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo……..En relación al procedimiento a seguir en caso de rectificación de partidas de Registro Civil, prevé el artículo 773, del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimientos de causa resolverá lo que considere conveniente.” (Subrayado del Tribunal.). En el caso que nos ocupa, observa este Juzgador que los ciudadanos FRANKLIN ANTONIO GIL ROMERO y YENNY CECILIA ANGULO ROMERO, demandan la rectificación su partida de matrimonio extendida en el libro de registro civil del municipio Girardot del estado Cojedes como en libro que reposa en la oficina de registro principal del estado Cojedes, en el sentido que, en dicha acta se corrijan los números de las cedulas de identidad donde se lee: “…12.764.055 y 14.624.452...” Es incorrecto y que debe leerse: “……12.769.055 y 14.324.452…”, que es lo correcto; razón por la cual de conformidad con el Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil y constatando que se encuentran llenos los requisitos exigidos por la Ley se ordenó la admisión de la presente solicitud, cuanto ha lugar en derecho.
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron:
“A”: Al folio 4. Copia simple de la cédula de identidad de los ciudadanos YENNY CECILIA ANGULO HERRERA y FRANKLIN ANTONIO GIL ROMERO.
“B”. A los folios Certificación de copia fotostática manuscrita del acta de matrimonio, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del municipio Girardot del estado Cojedes, la cual se solicita su corrección.
“D”: Al folio 10 Copia certificada de acta de matrimonio expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot del estado Cojedes, la cual se solicita su corrección.
Al folio 14. Certificación de datos filiatorios a nombre del ciudadano FRANKLIN ANTONIO GIL ROMERO, cédula de identidad Nº. 12.769.055, expedida por el Servicio Administrativo de Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. Oficina San Carlos Estado Cojedes.
Al folio 15. Certificación de datos filiatorios a nombre de la ciudadana YENNY CECILIO ANGULO HERRERA, cédula de identidad Nº. 14.324.452, expedida por el Servicio Administrativo de Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. Oficina San Carlos Estado Cojedes.
La copia certificada de las actas de matrimonio, es traslado fiel y exacto de sus originales que reposan en los registros respectivos. Instrumentos público auténtico en cuya elaboración intervino un funcionario público, con facultad para dar fe pública del acto que en ella se transcribe. De las referida copia del acta de matrimonio, se desprende el valor probatorio de documento público, en el cual interviene un funcionario público facultado por la ley para realizar actos, cuya constancia de haberse llevado a cabo dicho acto, queda plasmado en los libros respectivos de registro civil; éste instrumento una vez confrontado con las cédulas de identidad y los datos filiatorios de los solicitantes, se evidencia que efectivamente el acta en cuestión adolece de un error material, el cual consiste en la escritura de los números de cédulas de identidad de los contrayentes. En primer lugar el número de cédula del contrayente FRANKLIN ANTONIO GIL ROMERO, fue escrito de esta forma: 12.764.055, y su verdadero número de cédula, previo estudio de los recaudos presentados, se desprende que lo correcto es: 12.769.055. Y en segundo lugar el número de cédula de la contrayente YENNY CECILIA ÁNGULO HERRERA, fue escrito de esta forma: 14.624.452, y su verdadero número de cédula igualmente previo estudio de los recaudos presentados, se desprende que lo correcto es: 14.324.452. De acuerdo al anterior análisis, para quien aquí resuelve queda demostrado el error cometido por el funcionario encargado, al momento de escribir los datos de los contrayentes en el acta de matrimonio, cuya rectificación se pide.
La certificación de datos filiatorios expedida por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios, Oficina San Carlos, del Estado Cojedes, es considerado como un instrumento público administrativo, los cuales han sido asimilados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba. “El documento administrativo que según la doctrina y la jurisprudencia es aquel instrumento que, contiene una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades del caso, destinado a producir efectos jurídicos. Considerados una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba”, este es el criterio esbozado en la sentencia de Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº. 06556 de fecha 14 de diciembre de 2005, con ponencia del magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, expediente Nº 2001-0606 (Caso: Teresa de Jesús Urbáez Medoris). En éste instrumento se aprecia con meridiana claridad que los números de las cedulas de identidad de los solicitantes, son los siguientes: FRANKLIN ANTONIO GIL ROMERO, Nº. 12.769.055, y YENNY CECILIA ÁNGULO HERRERA, Nº. 14.324.452, es decir, como se solicita sea corregido sus números. Para quien aquí decide este instrumento merece fe pública y le otorga el valor probatorio de documento público, el cual hace plena fe, salvo prueba en contrario.
De la copia fotostática simple de la cédula de identidad se evidencia que los números de las cedulas de identidad de los ciudadanos que solicitan la corrección está escrito así Nº 12.769.055 y Nº 14.324.452, tal cual se solicita se corrijan. El referido instrumento al no ser desvirtuado o impugnado, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí decide considera que se esta en presencia de la copia de un documento administrativo auténtico, que al no ser atacado debe tenerse el mismo como cierto, toda vez que no consta en autos prueba alguna que desvirtúe su contenido, lo cual lo asimila a documento fidedigno, por tal circunstancia, quien aquí decide le otorga valor de plena prueba salvo prueba en contrario.
En consecuencia, los documentos auténticos, públicos administrativos y copias fotostáticas, aportados por los solicitante gozan de una presunción de validez, salvo prueba en contrario, por lo que las indicadas documentales merecen para este Tribunal plena fe, y le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, conforme a los artículos 1.357, 1359, 1360 del Código Civil, y del artículo 429 en su primer aparte; esto es, la certeza de las afirmaciones del funcionario público y autoridad administrativa que los autoriza, en cuanto a las menciones correctas que debe contener los referido documentos. Considerando este Tribunal que ha sido suficientemente probado la existencia de un error material en el acta de matrimonio que no amerita la tramitación de un juicio de rectificación de partida, y por cuanto los solicitantes manifestaron no existir interesado que resulte perjudicado con la presente rectificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se ordena de manera sumaria la corrección de los números de las cedula de identidad en el acta de matrimonio de los ciudadanos FRANKLIN ANTONIO GIL ROMERO y YENNY CECILIA ANGULO HERRERA . Así se decide.
-III-
En consecuencia, por las razones antes expuestas y probado como ha sido lo alegado, y por cuanto la subsanación del error del cual se solicita su corrección no amerita la tramitación de un juicio de rectificación de partida y por cuanto los solicitantes manifestaron no existir interesado alguno que resulte afectado o perjudicado con la presente rectificación, este Juzgado del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, conforme a derecho, declara CON LUGAR la rectificación de partida de matrimonio solicitada y ordena oficiar al ciudadano Registrador Civil del Municipio Girardot Estado Cojedes y al Registrador Principal del Estado Cojedes, a los fines de que se sirva estampar las debidas nota marginales en acta de matrimonio Nº. 14, tomo 1, folios 45, 46, 47 y 48, del libro de registro de matrimonios del año 1.996, llevados por las referidas oficinas de Registro Civil. Así donde fue escrito. “…Nº 12.764.055 Y Nº 14.624.452.....” que es incorrecto, debe escribirse “…Nº. 12.769.055 Y 14.324.452...…” que es lo correcto. Así se decide.
Ejecutoriada como sea la presente sentencia, expídanse copias certificadas de la misma y remítase con oficio a las autoridades competentes. Se comisionó para la obtención de las copias a la ciudadana Carmen Isabel Esqueda de Medina, Asistente de este Juzgado, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.422.475, quien junto con la Secretaria firmará la certificación en cada uno de sus folios, de conformidad con lo establecido en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en la Ciudad de El Baúl, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) a los veintiocho (28) días del mes de enero de Dos Mil Diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. EMIRTON I. RODRÍGUEZ T.
LA SECRETARIA,
YABIRA Y. PÉREZ P.
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia como fue ordenado.
LA SECRETARIA,
YABIRA Y. PÉREZ P.
Expediente Nº. 279. EIRT/yypp
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