REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 199º y 150º.
Solicitante(s): OCTAVIO JOSE MARTINEZ y NILDA HAYDE GUZMAN LACOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V– 4.865.404 y Nº V – 8.927.286
Motivo:
Perpetua Memoria
Solicitud Nº 538 - 09
Decisión: Interlocutoria
I
Síntesis
Presentada la anterior solicitud en fecha 18 de Enero de 2010, por los solicitantes: OCTAVIO JOSE MARTINEZ y NILDA HAYDE GUZMAN LACOURT antes identificados, debidamente asistidos por la Abogada Rosa Pacheco, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 86.638; dándosele entrada en fecha 19 de Enero de 2010.
Por auto de fecha 22 de Enero de 2009, el Tribunal fija oportunidad para la declaración de los testigos, siendo evacuados sus testimoniales en fecha 27 del mismo mes y año en curso.
II
Motivación
Los ciudadanos OCTAVIO JOSE MARTINEZ y NILDA HAYDE GUZMAN LACOURT, solicitaron en su condición de padres del ciudadano ANDERSSON JOSE MARTINEZ GUZMAN, fallecido en fecha 25 de Diciembre de 2009, en la ciudad de San Carlos del Estado Cojedes, sean declarados: Ellos, como Únicos y Universales Herederos del ciudadano ANDERSSON JOSE MARTINEZ GUZMAN.
Consignaron copia del Acta de Defunción del ciudadano ANDERSSON JOSE MARTINEZ GUZMAN, copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano ANDERSSON JOSE MARTINEZ GUZMAN, emanada del Registro Civil del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen como legítimos padres ciudadanos OCTAVIO JOSE MARTINEZ y NILDA HAYDE GUZMAN LACOURT, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Igualmente los solicitantes presentaron los testimoniales ciudadanos: LLOVERA DE GOMEZ LIGIA ASUNCION y COLINA GOMEZ FRANCISCO JOSE, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a los solicitantes con el De cujus ANDERSSON JOSE MARTINEZ GUZMAN, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acreditan los solicitantes, sobre el acervo hereditario del De Cujus dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
III
Decisión
Ante los razonamientos expuestos vista la solicitud presentada por los ciudadanos OCTAVIO JOSE MARTINEZ y NILDA HAYDE GUZMAN LACOURT, antes identificados y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos: OCTAVIO JOSE MARTINEZ y NILDA HAYDE GUZMAN LACOURT, la cualidad de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano ANDERSSON JOSE MARTINEZ GUZMAN, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento del nombrado ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejando a salvo los derechos de terceros". Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría. Se comisionó para la obtención de las copias al ciudadano Luis Fajardo, Asistente de este Juzgado, titular de la cédula de identidad Nº V-10.994.826, quien junto con la Secretaria firmará la certificación y cada uno de sus folios, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en Tinaquillo, a los VEINTE Y SEIS (26) días del mes de ENERO del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. ERIKA DE LOURDES CANELON LARA
La Secretaria,
Abg. Anny Perez
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11: 30 a.m.-
La Secretaria,
Abg. Anny Perez
Solicitud Nº 538 – 10
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