REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL






JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCONDE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
-I-
Identificación de las partes.

DEMANDANTE: TOMAS EMILIO MERCADO BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.530.566, domiciliado en la Calle Páez, Casa Nº 07-64, Tinaquillo, Municipio Falcón del estado Cojedes.
APODERADO JUDICIAL: Abogado ZENOBIO OJEDA SOLÁ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.584.230, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.041.

DEMANDADA: Empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES L. F. M. C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, bajo el Nº 74, Tomo 54-A-Sgdo., en fecha 08 de marzo de 1.989.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE Nº 2502-09.
-II-
Antecedentes.-
Se inicia el presente juicio mediante demanda incoada en fecha 03 de diciembre de 2009, por el ciudadano TOMAS EMILIO MERCADO BELLO, debidamente asistido por el Abogado ZENOBIO OJEDA SOLA, ambos identificados en autos.
Por auto de fecha 08 de diciembre de 2009, se le dio entrada y se admitió la demanda, anotándose en el libro respectivo.
-III-
De la Competencia por la cuantía.-
Como punto previo, debe esta juzgadora hacer un estudio detallado acerca de la competencia para seguir conociendo del trámite de la precitada demanda, observando que:
El artículo 33 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Cuando una demanda contenga varios puntos, se sumará el valor de todos ellos para determinar el de la causa, si dependen del mismo título.”

Como puede observarse, la doctrina es constante en afirmar que son conceptos distintos el valor de la competencia, o sea, el de la relación procesal, por una parte, y el valor de la cosa u objeto de la contienda, por la otra.
En el caso de marras se desprende del libelo de la demanda lo siguiente:
“…Se estima la presente acción de Anulabilidad de la Venta, como acción principal en la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. F. 120.000,00). Lo equivalente en Unidades Tributarias a Dos Mil Ciento Ochenta y Dos (2.182 UT) (Bs. 55/UT), igualmente estimo la demanda de Resolución de Contrato de Venta, como acción subsidiaria, en la misma cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. F. 120.000,00). Ambas acciones no se excluyen…”

Observa esta Juzgadora de las anteriores consideraciones y del estudio de las actas que conforman el presente asunto, que el monto de la demanda asciende a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 240.000,00).
Al respecto el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.

Ahora bien, en virtud de que la competencia por la cuantía, se encuentra determinada de acuerdo a lo previsto en la Resolución 2009-006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, mediante la cual se modifican las competencias a nivel nacional de los juzgados de de municipios en materia civil, mercantil y transito y en cuyo artículo 1 establece:
“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) los Juzgados de Municipio, categoría C en la escala judicial conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalencia en unidades tributarias (U. T.), al momento de la interposición del asunto”.
En consecuencia, por las anteriores consideraciones, resulta forzoso para esta sentenciadora declararse incompetente para conocer de la presente demanda y así lo hará expresamente en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-IV-
Decisión.-
Por lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a derecho y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE por la cuantía para conocer de la presente demanda de NULIDAD DE CONTRATO y subsidiariamente RESOLUCION DE CONTRATO, incoada por el ciudadano TOMAS EMILIO MERCADO BELLO, debidamente asistida por el Abogado ZENOBIO OJEDA SOLA, contra la Empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES L. F. M. C.A., identificados en autos. En consecuencia, se ordena remitir en su oportunidad las presentes actuaciones al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en Tinaquillo, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. ERIKA DE LOURDES CANELON LARA.
LA SECRETARIA,

Abg. ANNY PEREZ BARRIOS.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la 01:00 p.m.
LA SECRETARIA,

Abg. ANNY PEREZ BARRIOS.
Expediente Nº 2502-09.
ELCL/APB/WM.