REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 199º y 150º.
-I-
DEMANDANTE: Defensoria Municipal del niño niña y adolescente del Municipio Falcon del Estado Cojedes, en representación las defensoras municipales Nelly Torres y Evelyn Betancourt, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V–6.998.439 y 10.994.328,respectivamente, asistidas por la abogada Carmen Virginia Perdomo de Silva, titular de la cedula de identidad Nº 4.096.068, bajo el INPRE Nº 58.212, actuando en representación de la niña (IDENTIDAD PROTEGIDA).
DEMANDADO: JUAN LUIS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.614.521, domiciliado en el sector PUERTO ESCONDIDO, calle principal S/N al lado de la escuela vía los colorados, San Carlos , estado Cojedes.
MOTIVO: Obligación de Manutención (fijación).
EXPEDIENTE Nº 2451-09.
-II-
En fecha 21 de septiembre de 2006, el Tribunal dio entrada y admitió la solicitud de obligación de manutención proveniente de la Defensoria Municipal del niño niña y adolescente del Municipio Falcón del Estado Cojedes, por requerimiento de la ciudadana Gladis Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V–10.993.048, madre y representante de la niña (IDENTIDAD PROTEGIDA), ordenándose el emplazamiento del obligado ciudadano JUAN LUIS TORRES, a exponer lo conducente en cuanto a la solicitud de cumplimiento incoada y para un acto conciliatorio del juicio. Asimismo se notifico a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, y a la Defensoria Municipal del Niño Niña y del Adolescente del Municipio Falcón del estado Cojedes.
Cumplidas las formalidades inherentes a la citación del obligado, por auto de fecha 08 de enero de 2010, el Tribunal deja constancia de la incomparecencia del citado el acto conciliatorio y en consecuencia declaró desierto el acto
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
PRIMERO
Observa el Tribunal que la parte actora manifiesta que las partes no llegaron a ningún acuerdo y que tienen problemas personales y en virtud de ello remiten el caso para este juzgado, el obligado propuso la cantidad de 230 Bs.F mensuales, y ofrecio cumplir con los gastos de utilles escolares y la madre no acepto, manifestando que el obligado posee un ingreso de 1500 Bs.F mensuales.
Y por cuanto es necesario garantizar el interés superior de la niña, este Tribunal hace las siguientes consideraciones a los fines de fijar la obligación de manutención.
El artículo 362 del Código De Procedimiento Civil, está contemplada una penalidad para quien no de contestación a la demanda, naciendo en su contra la presunción IURIS TANTUM de la confesión.- Sin embargo, esa presunción puede admitir la prueba limitada del demandado, en todo aquello que de alguna manera enervar la pretensión del actor pero no podrá hacer uso de pruebas que puedan recaer sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal.-
Por ello, la doctrina ha sido constante y pacifica en señalar que para que proceda en todo caso la confesión ficta del demandado, es menester que concurran tres requisitos, a saber: 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda, 2) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, 3) Que el demandado durante el proceso no probare nada que le favorezca.-
Pues bien, en el caso de autos, la parte demandada no dio efectivamente la contestación a la demanda, tal como se indicó anteriormente, cumpliéndose así el primer requisito que indica la norma para que sea procedente la confesión ficta.- En cuanto al segundo y tercer requisito, el Tribunal observa que la pretensión de la actora en modo alguno es contraria a derecho, pues demanda al Ciudadano José Luis Torres, por fijación de obligación de manutención para la niña (IDENTIDAD PROTEGIDA), como tampoco aporto prueba alguna que pudiera enervar la pretensión de la parte actora, tal como se indicó anteriormente; por lo que es obvio que en el presente caso es aplicable la norma del artículo 362 del Código de procedimiento Civil, norma esta supletoria que rige la materia, la cual se aplica para que decretar la confesión ficta del demandado.- Y Así se decide.-
SEGUNDO
No obstante lo antes expuesto, ésta sentenciadora deja precisado que las parte actora , acompaño a su solicitud las respectivas partidas de nacimiento de la niña, de donde se desprende la filiación existente con el obligado alimentario, y la minoría de edad de la beneficiaria, lo que conlleva que el derecho a reclamar alimentos también es procedente.- Y Así se decide.-
También tenemos que, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 369 establece: “El juez debe tomar en cuenta para determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…”
En el caso de marras, el obligado alimentario no alego ni probo tener carga familiar alguna, en el transcurso de este procedimiento.
TERCERO
Por todas las razones antes expuestas, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, actuando con la Competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión que por fijación de obligación de manutención intentara la Defensoria Municipal del niño niña y adolescente del Municipio Falcón del Estado Cojedes, en representación la niña (IDENTIDAD PROTEGIDA), contra el Ciudadano Jose Luis Torres, todos identificados en autos.- En consecuencia se fija una OBLIGACION DE MANUTENCION mensual y a favor de la niña antes identificada, equivalente al treinta por ciento (30%) sobre el sueldo que percibe el obligado alimentario quien deberá suministrarlos a sus hija por ante éste Tribunal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicha obligación de manutención, deberá ser aumentada automáticamente en la misma forma en que sea incrementado el sueldo del obligado alimentario.- Igualmente se acuerdan medidas de embargo de un treinta por ciento (30%) sobre la bonificación de fin de año y un treinta por ciento (30%) sobre las prestaciones sociales que pudieran corresponder al obligado en caso de despido o retiro voluntario.- Quedando advertido el patrono Ministerio Del Poder Popular para la Educación, Deporte y Cultura, que deberá remitir sin dilación alguna las cantidades antes indicadas, y a nombre de éste Tribunal.- Y Así de declara.-
Asimismo se ordena librar la correspondiente notificación a la Representación Fiscal y a la Defensoria Municipal del Niño y del Adolescente del Municipio Falcón del Estado Cojedes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.-
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.- Tinaquillo, a los veintidos (25) días del mes de enero del año dos mil diez (2010).- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. ERIKA CANELON LARA
LA SECRETARIA
ABG. ANNY PEREZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:20 de la tarde, y se ordenó librar los correspondientes oficios.-
La Secretaria
EXP Nº 2451-09
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