REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 199° y 150°
Solicitantes: JUAN ANTONIO VARGAS y LIGIA PARMENIA GAMEZ DE SALCEDOVICTOR EDUARDO ROJAS SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V – 1.760.182 y Nº V – 3.579.139.
Motivo:
Titulo Supletorio
Solicitud Nº 502 - 09
I
Síntesis
Presentada la anterior solicitud por los ciudadanos JUAN ANTONIO VARGAS y LIGIA PARMENIA GAMEZ DE SALCEDO, identificados en autos, debidamente asistidos por el Abogado Leobardo Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.003, dándosele entrada en fecha 27 de Noviembre de 2009.
En fecha 03 de Diciembre de 2009, el Tribunal insto a los solicitantes a consignar en autos la certificación de gravamen actualizada, del terreno objeto de la presente solicitud.
En fecha 14 de Diciembre de 2009, compareció ante el Tribunal el Abogado Pedro José Garces y consigno mediante diligencia, constante de un folio útil certificación de gravamen en original.
Por auto de fecha 11 de Enero de 2010, se fijó oportunidad para la declaración de los testigos, siendo evacuados sus testimoniales en fecha 22 del mismo mes y año.
II
Motivación
Los ciudadanos JUAN ANTONIO VARGAS y LIGIA PARMENIA GAMEZ DE SALCEDO, solicitaron les sea decretado Título Suficiente de propiedad sobre unas bienhechurias fabricadas a sus solas y únicas expensas sobre un lote de terreno de su propiedad, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones, especifica debidamente en su petición.
Consignó documento de propiedad del terreno debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Falcón del Estado Cojedes, en fecha 13 de Julio del 1977, bajo el Nº 03, folios 3Vto. al 06Vto., Protocolo Primero, y Certificación de Gravamen. Tales documentales de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose que el terreno donde se encuentran construidas dichas bienhechurias son propiedad de los ciudadanos JUAN ANTONIO VARGAS y LIGIA PARMENIA GAMEZ DE SALCEDO y sus representados, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.363 del Código Civil.
Igualmente los solicitantes presentaron los testimoniales de las ciudadanas RODRIGUEZ DE GARCIA CARMEN ELVIRA y RUMBOS ROMERO RAFAEL COROMOTO, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurias, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de propiedad que se acreditan los solicitantes y sus representados sobre las referidas bienhechurias, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
Como consecuencia de lo anterior, se aprecia que efectivamente los peticionantes y sus representados han construido a sus solas expensas y con su propio peculio, unas bienhechurias sobre una parcela de terreno de su propiedad, y siendo así, nada obsta para que este órgano jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, otorgue TITULO SUPLETORIO suficiente de propiedad sobre las referidas bienhechurias.
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de Junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996). CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Patrick J. Baudin L, año 2004.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sobre el mismo asunto señaló lo siguiente:
“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”
Expuesto lo anterior, y definido el valor del titulo supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de los documentales y testimoniales que cursan en autos, resultará forzoso para este Tribunal declarar suficientes las probanzas evacuadas a los fines de asegurarle a los solicitantes ciudadanos JUAN ANTONIO VARGAS y LIGIA PARMENIA GAMEZ DE SALCEDO y a sus representados, el derecho de propiedad sobre las bienhechurias descritas en la solicitud, bajo las condiciones que se exponen en la dispositiva del presente decreto. Así se establece.
III
Decisión
Ante los razonamientos expuestos vista la solicitud presentada por los ciudadanos JUAN ANTONIO VARGAS y LIGIA PARMENIA GAMEZ DE SALCEDO y sus representados, identificado en autos y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los solicitantes, ciudadanos JUAN ANTONIO VARGAS y LIGIA PARMENIA GAMEZ DE SALCEDO y sus representados, el derecho de propiedad sobre las mencionadas bienhechurias, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros". Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría. Se comisionó para la obtención de las copias al ciudadano Luis Fajardo, Asistente de este Juzgado, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.994.826, quien junto con la Secretaria firmará la certificación y cada uno de sus folios conforme a lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en Tinaquillo, a los Veinte y Dos (22) días del mes de Enero del año Dos Mil Diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. ERIKA DE LOURDES CANELON LARA
LA SECRETARIA,
Abg. ANNY PEREZ
En la misma fecha de hoy, Veinte y Dos (22) de Enero de 2010, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10: 30 a.m.
LA SECRETARIA,
Abg. ANNY PEREZ
Solicitud Nº 502 - 09.
ELCL / AP. / fl.-
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