REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DEL MUNICIPIO RICAURTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
Años; 199º y 150º

Solicitante : VICTORIA RAMONA PEREZ PARRA
Motivo: DEMANDA DE NULIDAD ABSOLUTA DE ASIENTO REGISTRAL
Solicitud Nº 262 - 2009
Sentencia : INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA - INADMISIBILIDAD

I
ANTECEDENTES:

Vista la solicitud de Demanda de Nulidad Absoluta de Asiento Registral, presentada en fecha 15-10-2009, por la ciudadana: VICTORIA RAMONA PEREZ PARRA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 6.596.299, de estado civil casada, profesión u oficio comerciante, y con domicilio en Libertad Municipio Ricaurte del Estado Cojedes, debidamente asistida por el Ciudadano: JOSE LUIS COLMENAREZ ACOSTA, abogado en ejercicio, Titular de la Cedula de Identidad Nº 3.286.874, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.960 y con domicilio en la Ciudad de san Carlos Estado Cojedes.
En fecha 20-10-2009 se le dio entrada y se anotó en el libro respectivo bajo el Nº 262-2009.
II
MOTIVA

Ahora bien siendo la oportunidad procesal para la admisión de la demanda, este Juzgado observa, previa revisión de las actas que conforma el expediente; que la demandante en auto no señalo el valor o no hizo la estimación de la demanda al respecto establece el Articulo Nº 29 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la ley Orgánica del Poder Judicial”, así mismo el Articulo Nº 30 del mismo instrumento legal reza textualmente: “El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determinara en base a la demanda, según las reglas siguientes”. (Las comillas y negrillas son nuestra).
Con relación a estos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado de forma reiterada que la cuantía debe constar únicamente del Libelo de la demanda, y no de documento anexo o de cualquier otra acta del expediente. Sentencia del 25 de mayo del 2000, con ponencia del Dr. Carlos Oberto Vélez, juicio Banco Provincial, SACA Vs Inversiones Agropecuaria La Claridad, C.A, Exp Nº 00-0042, S. Nº 0167.
Aplicado al caso que nos ocupa el valor no fue plasmada en el libelo de la demanda en consecuencia mal puede este Juzgado asumir y conocer del presente asunto cuando no está determinar la competencia por la cuantía por carecer la demanda su valor. Y así se establece.
Continuando con el caso in comento, este juzgado observa la norma establecida en el Articulo Nº 38 del Código de Procedimiento Civil, que viene hacer según criterio reiterado de la sala de casación Social del nuestro máximo Tribunal en Sentencia, SCC, del 26-10-2006 con ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinosa, juicio Marco Antonio Morillo González Vs Desarrollo Perva, C.A., Exp Nº 06-0806, S. RH. Nº 0788, “el presento legal que establece el deber del demandante de estimar el valor de la cosa demandada, cuando esta no conste, pero sea apreciable en dinero… Ahora bien señala el Articulo mencionado lo siguiente: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimara.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capitulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la incompetencia de otro Tribunal distinto, será este quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del juez ante quien se propuso la demanda originalmente”. Las comillas y negrillas son nuestra. Con relación a este punto se establece en Sentencia. SCC, 05 de Noviembre 1991, Ponente Magistrado Dr. Miguel Jacir H, Juicio Klaus Guetz Steinvorth Vs. Olimpia Peña Tejedas. Reiterada. S SCC el 31 de Octubre del 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, juicio Filomena Napolitano Scotti Vs Pierre Claus y otros, Exp Nº 00-0082, S.RC Nº 0350, lo siguiente:
“ La estimación del valor de la demanda en los juicios en los cuales no conste su valor, pero sea apreciable en dinero, es un elemento importante en el juicio por cuanto produce determinadas consecuencias jurídicas, entre las cuales pueden citarse las siguientes: a) Limita el cobro de honorarios que debe pagar la parte vencida a su parte contraria al concluir el juicio de conformidad con lo establecido en el ( Art Nº 286 C.P.C), b) Constituye criterio determinante para establecer la competencia del órgano Jurisdiccional que resolverá el fondo de la controversia. c) Además, la estimación del valor de la demanda en aquellos caso en que su valor no conste pero se apreciable en dinero, servirá para determinar si resulta admisible o no la interposición del recurso de casación…..”
Así mismo, continuando con el punto señalado, establece el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia, SCC, del 17-02-2000 con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, juicio Claudi B. Ramirez Vs Maria de lo A. Hernandez de Wohler, Exp Nº 99-0417, S. Nº 0012, lo siguiente:
“La sala puede establecer definitivamente la cuantié, únicamente del análisis del los elementos de calculo contenido en el propio contenido de la demanda. De esta manera se abandona expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido, en el sentido de fijar el interés principal del juicio tomando como elemento de cálculo factores contenidos en los documentos anexados en la demanda”
Por ultimo, se observa que la disposición señalada en el artículo Nº 38 del Código de Procedimiento Civil es complementada por el artículo 39 ejusdem, el cual establece “A los efectos del articulo anterior, se considera apreciable en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas.” (Las comillas y negrillas son nuestra).
Por tal motivo, es importante señalar que previo análisis de acta este Juzgado observa que la acción intentada en la mencionada demanda no encuadra en las excepciones creada en la citada norma, razón por la cual dicha acción de Nulidad Absoluta de Asiento Registral, debió ser estimada (requisito sine quanon) en dinero o lo que es lo mismo en una suma de bolívares y más aún su equivalente en Unidades Tributaria (U.T) al momento de la interposición del asunto; tal como lo establece EXPRESAMENTE la reciente Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de el Tribunal Supremo de Justicia.
Por todas estas razones concluye esta juzgadora como directora del proceso de conformidad con el articulo Nº 14 del Código de Procedimiento Civil, forzosamente en el caso in comento, declara la INADMISIBILIDAD de la presente demanda. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

En virtud de las razones de hecho y de derecho ante expuesto este JUZGADO DEL MUNICIPIO RICAURTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN NULIDAD ABSOLUTA DE ASIENTO REGISTRAL, intentar por la ciudadana: VICTORIA RAMONA PEREZ PARRA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 6.596.299, de estado civil casada, profesión u oficio comerciante, y con domicilio en Libertad Municipio Ricaurte del Estado Cojedes, debidamente asistida por el Ciudadano: JOSE LUIS COLMENAREZ ACOSTA, abogado en ejercicio, Titular de la Cedula de Identidad Nº 3.286.874, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.960 y con domicilio en la Ciudad de san Carlos Estado Cojedes EN contra el Ciudadano: JUAN SATURNINO PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-3.044.922, con domicilio en Libertad, Municipio Ricaurte del Estado Cojedes; agréguese al expediente la presente DECISIÓN y archivase en su oportunidad una vez transcurrido el lapso de apelación. Así se declara.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
DEJESE COPIA

DADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO RICAURTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, siendo las dos de la tarde ( 2:00 P.M.), en la Ciudad de Libertad de Cojedes, del Municipio Ricaurte del Estado Cojedes, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre del año Dos mil nueve ( 2009).- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

La Jueza Suplente Especial
Abg. Nelly J. Arrieche P.
Secretario Titular,
Jaime José Álvarez

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las dos de la tarde (2:00 P.M.), se publicó la anterior sentencia. Conste.-
SECTRIA
Exp Nº 262-2009.
NJAP/JJA