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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
 JUZGADO DEL MUNICIPIO RICAURTE
 DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
 DEL ESTADO COJEDES
 Años; 199º y 150º
 
 Solicitante : 	VICTORIA RAMONA PEREZ PARRA
 Motivo:	DEMANDA DE  NULIDAD ABSOLUTA DE ASIENTO REGISTRAL
 Solicitud Nº	262 - 2009
 Sentencia : 	INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA  - INADMISIBILIDAD
 
 I
 ANTECEDENTES:
 
 Vista la solicitud  de Demanda de  Nulidad Absoluta de Asiento Registral,  presentada  en fecha 15-10-2009, por la ciudadana: VICTORIA RAMONA PEREZ PARRA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 6.596.299, de estado civil casada, profesión u oficio comerciante, y con domicilio en Libertad Municipio Ricaurte del Estado Cojedes, debidamente asistida por el Ciudadano: JOSE LUIS COLMENAREZ ACOSTA, abogado en ejercicio, Titular de la Cedula de Identidad Nº 3.286.874, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.960 y con domicilio en la Ciudad de san Carlos Estado Cojedes.
 En fecha 20-10-2009 se le dio entrada y se anotó en el  libro respectivo bajo el Nº 262-2009.
 II
 MOTIVA
 
 Ahora bien siendo la oportunidad procesal para la admisión de la demanda, este Juzgado observa, previa revisión de las actas que conforma el expediente;  que la demandante  en auto no señalo el valor o no hizo la estimación de la demanda al respecto  establece el  Articulo Nº 29 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la ley Orgánica del Poder Judicial”, así mismo el  Articulo Nº 30 del mismo instrumento legal reza textualmente: “El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determinara en base a la demanda, según las reglas siguientes”. (Las comillas y negrillas son nuestra).
 Con relación a estos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha  indicado de forma reiterada  que la cuantía debe constar únicamente del Libelo de la demanda, y no de documento anexo o de cualquier otra acta del expediente. Sentencia del 25 de mayo del 2000, con ponencia del Dr. Carlos Oberto Vélez, juicio Banco Provincial, SACA  Vs Inversiones Agropecuaria La Claridad, C.A, Exp Nº 00-0042, S. Nº 0167.
 Aplicado al caso que nos ocupa el valor no fue plasmada en el libelo de la demanda  en consecuencia mal puede este Juzgado  asumir y conocer del presente asunto cuando no está determinar  la competencia por la cuantía  por carecer la demanda su valor. Y así se establece.
 Continuando con el caso in comento, este juzgado  observa la norma establecida en el Articulo Nº 38 del Código de Procedimiento Civil, que viene hacer según criterio reiterado de la sala de casación Social del nuestro máximo Tribunal en Sentencia, SCC, del 26-10-2006 con ponencia de la  Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinosa, juicio  Marco Antonio Morillo  González Vs   Desarrollo Perva, C.A., Exp Nº 06-0806, S. RH.  Nº 0788,  “el presento legal que establece el deber del demandante de estimar  el valor de la cosa demandada, cuando esta no conste, pero sea apreciable en dinero… Ahora bien señala el Articulo mencionado lo siguiente: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimara.
 El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capitulo previo en la sentencia definitiva.
 Cuando por virtud de la determinación que haga el juez en la sentencia,  la causa resulte por su cuantía  de la incompetencia de otro Tribunal distinto, será este quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del  juez ante quien se propuso la demanda originalmente”. Las comillas y negrillas son nuestra. Con relación a este punto se establece en Sentencia. SCC, 05 de Noviembre 1991, Ponente Magistrado  Dr. Miguel Jacir H, Juicio Klaus Guetz Steinvorth Vs. Olimpia Peña Tejedas. Reiterada. S SCC el 31 de Octubre del 2000, con ponencia del  Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, juicio Filomena Napolitano Scotti Vs  Pierre Claus y otros, Exp Nº 00-0082, S.RC  Nº 0350, lo siguiente:
 “ La estimación del valor de la demanda en los juicios en los cuales no conste su valor, pero sea apreciable en dinero, es un elemento importante en el juicio por cuanto produce determinadas consecuencias jurídicas, entre las cuales pueden citarse las siguientes: a) Limita  el cobro de honorarios que debe pagar la parte vencida a su parte contraria al concluir el juicio de conformidad con lo establecido en el ( Art Nº 286 C.P.C), b) Constituye criterio determinante para establecer la competencia del órgano Jurisdiccional que resolverá el fondo de la controversia. c) Además,  la estimación del  valor de la demanda en aquellos caso en que su valor no conste pero se apreciable en dinero, servirá para determinar si resulta admisible o no la interposición del  recurso de  casación…..”
 Así mismo, continuando con el punto señalado,  establece el  Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia, SCC, del 17-02-2000 con ponencia del  Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, juicio  Claudi B. Ramirez Vs  Maria de lo A. Hernandez de Wohler, Exp Nº 99-0417, S.  Nº 0012, lo siguiente:
 “La sala puede establecer definitivamente la cuantié, únicamente del análisis del los  elementos de calculo contenido en el propio contenido de la demanda. De esta manera se abandona expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido, en el sentido de fijar el interés principal del juicio tomando como elemento de cálculo  factores contenidos en los documentos anexados en la demanda”
 Por ultimo, se observa que la disposición señalada en el artículo Nº 38 del Código de Procedimiento Civil es complementada por el  artículo  39 ejusdem, el cual establece “A  los efectos del articulo anterior, se considera apreciable en dinero todas las demandas, salvo  las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas.” (Las comillas y negrillas son nuestra).
 Por tal motivo,  es importante señalar que previo análisis de acta  este Juzgado observa que la acción intentada en la mencionada demanda no encuadra en las excepciones creada  en la citada norma, razón por la cual dicha acción de Nulidad Absoluta de Asiento Registral, debió ser estimada (requisito sine quanon) en dinero o lo que es lo mismo en una suma  de bolívares  y más aún su equivalente en Unidades Tributaria (U.T) al momento de la interposición del asunto; tal como lo establece EXPRESAMENTE la reciente Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de el Tribunal Supremo de Justicia.
 Por todas estas razones concluye esta juzgadora como directora del proceso de conformidad con el articulo Nº 14 del Código de Procedimiento Civil, forzosamente en el caso in comento, declara la INADMISIBILIDAD de la presente demanda. Así se decide.
 
 III
 DISPOSITIVA
 
 En virtud de las razones de hecho y de derecho  ante expuesto este JUZGADO DEL MUNICIPIO RICAURTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES,  Administrando Justicia  en Nombre de la REPÚBLICA  BOLÍVARIANA  DE  VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN NULIDAD ABSOLUTA DE ASIENTO REGISTRAL, intentar por la ciudadana: VICTORIA RAMONA PEREZ PARRA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 6.596.299, de estado civil casada, profesión u oficio comerciante, y con domicilio en Libertad Municipio Ricaurte del Estado Cojedes, debidamente asistida por el Ciudadano: JOSE LUIS COLMENAREZ ACOSTA, abogado en ejercicio, Titular de la Cedula de Identidad Nº 3.286.874, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.960 y con domicilio en la Ciudad de san Carlos Estado Cojedes EN  contra el Ciudadano: JUAN SATURNINO PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-3.044.922, con domicilio en Libertad, Municipio Ricaurte del Estado Cojedes; agréguese al expediente la presente DECISIÓN  y archivase en su oportunidad una vez transcurrido el lapso de apelación.   Así se declara.
 PUBLÍQUESE   Y   REGÍSTRESE
 DEJESE  COPIA
 
 DADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO RICAURTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, siendo las dos de la tarde ( 2:00 P.M.), en la Ciudad de Libertad de Cojedes, del Municipio Ricaurte del Estado Cojedes, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre del año Dos mil nueve ( 2009).- Años 199º de la Independencia  y  150º  de la Federación.-
 
 La Jueza Suplente Especial
 Abg. Nelly  J.  Arrieche P.
 Secretario Titular,
 Jaime José Álvarez
 
 En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las dos de la tarde (2:00 P.M.), se publicó la anterior sentencia. Conste.-
 SECTRIA
 Exp Nº 262-2009.
 NJAP/JJA
 
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