REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO RICAURTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
Años; 199º y 150º
Solicitante : TANIA ROSA MARTINEZ SOLORZANO, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.671.589
Motivo: TITULO SUPLETORIO
Solicitud Nº 193 - 2009
Sentencia : INTERLOCUTORIA
SINTESIS
I
Presentada la anterior solicitud, en fecha 14 de Octubre de 2009, por la Ciudadana: TANIA ROSA MARTINEZ SOLORZANO, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.671.589, soltera, y con domicilio en la calle Santa Ana, casa Nº 3-61, Libertad Municipio Ricaurte del Estado Cojedes, asistida por el Abogado: RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.691.683, Inpreabogado Nro. 24.372, dándosele entrada en fecha 19 de Octubre de 2009.
Por auto de fecha 22 de Octubre de 2009, el Tribunal fija oportunidad para la declaración de los testigos.
Por auto de fecha 27 de Octubre de 2009, el Tribunal deja constancia de la incomparecencia de los testigos para su declaración y en consecuencia declaró desierto el acto.
En fecha 30 de Octubre de 2009, la Ciudadana: TANIA ROSA MARTINEZ SOLORZANO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.671.589, asistido por el Abogado RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, suscribe diligencia mediante la cual solicita nueva oportunidad para la declaración de los testigos, y juran la urgencia del caso.
Por auto de fecha 30 de Octubre de 2009, el Tribunal fija oportunidad para la declaración de los testigos, siendo evacuados sus testimoniales en fecha 03 de Noviembre del mismo año.
II
MOTIVACION
La Ciudadana: TANIA ROSA MARTINEZ SOLORZANO, antes identificada, solicitó le sea decretado Título Suficiente de propiedad sobre unas bienhechurías, comprendida de un galpón constante de trescientos setenta y cinco metros cuadrados (375 mts2), con sus respectivas instalaciones eléctricas y servicios de aguas blancas, ubicadas en el callejón el calvario c/c Santa Ana, Libertad, Municipio Ricaurte del Estado Cojedes. Fabricadas a expensa y con su propio peculio sobre un lote de terreno, propiedad del Municipio Ricaurte del estado Cojedes, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especifican debidamente en su petición.
Consignó autorización expedida por la Sindicatura del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del estado Cojedes, donde autorizan al solicitante para que evacue Título Supletorio sobre unas bienhechurías enclavadas en terrenos propiedad del Municipio. Tal documental de carácter administrativo público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose que el terreno donde se encuentran construidas dichas bienhechurías es propiedad del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del estado Cojedes, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.363 del Código Civil.
Igualmente, el solicitante presento los testimoniales de las Ciudadanas: Osoria Guillermina Herrera, venezolana, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.537.604, soltera, domiciliada en la Av. Bolívar, casa Nº 7-89, Libertad, Municipio Ricaurte del Estado Cojedes y Yumiri Socorro Suárez Moreno, venezolana, soltera, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.733.520, domiciliada en el Barrio la manga, segunda entrada, Casa Nº 132-96, Libertad, Municipio Ricaurte del Estado Cojedes, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de propiedad que se acredita el solicitante sobre las referidas bienhechurías, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
III
DECISION
Ante los razonamientos expuestos vista la solicitud presentada por la Ciudadana: TANIA ROSA MARTINEZ SOLORZANO, antes identificada y estudiado el caso cuestionado, este Juzgado resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle al solicitante el derecho de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros". Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría. Se comisionó para la obtención de las copias al Ciudadano: Juan José Corona, Alguacil titular de este Juzgado, portador de la cédula de identidad N° V-15.297.555, quien junto con el Secretario firmará la certificación y cada uno de sus folios de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
DEJESE COPIA
DADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO RICAURTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, siendo las nueve de la mañana ( 9:00 A.M.), en la Ciudad de Libertad de Cojedes, del Municipio Ricaurte del Estado Cojedes, a los seis (06) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009).- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Jueza Suplente Especial,
Abg. Nelly J. Arrieche P.
Secretario Titular,
Jaime José Álvarez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las nueve de la mañana (9:00 A.M.), se publicó la anterior sentencia, y se expidieron copias certificadas y se devolvió constante de _____________ ( ), folios útiles. Conste.-
SECTRIA
Exp. Nº 193-2009.
NJAP/jja
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