REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DEL PROCESO

DEMANDANTE: JOSÉ LUIS MARTINS CONDECO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 6.225.319 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ELEAZAR ORLANDO ACOSTA OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.187, domiciliada en San Carlos, estado Cojedes.
DEMANDADA: ELVIS DEL CARMEN CORONADO HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.166.472, domiciliada en el Sector La Blanca, Vía Las Vegas, calle 04, casa S/N, Municipio Autónomo Rómulo Gallegos, estado Cojedes.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO)

-II-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento con ocasión a la demanda de fecha 10 de noviembre de 2009, que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara el ciudadano JOSÉ LUIS MARTINS CONDECO, asistido por el abogado en ejercicio ELEAZAR ORLANDO ACOSTA OCHOA, en contra de la ciudadana ELVIS DEL CARMEN CORONADO HERRERA, suficientemente identificados en los autos.

En fecha 11 de noviembre de 2009, se admitió la demanda, ordenando su emplazamiento para que comparezca por ante éste tribunal , dentro de los Diez días (10) de Despacho siguientes a su intimación, a pagar a la parte actora ciudadano JOSÉ LUIS MARTINS CONDECO o haga oposición al decreto de Intimación..

Mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 2009, el ciudadano JOSÉ LUIS MARTIN CONDECO, asistido por el abogado en ejercicio ELEAZAR ORLANDO ACOSTA OCHOA, consigna los emolumentos necesarios para la compulsa.

En fecha 04 de diciembre de 2009, el Alguacil de este juzgado consigna recibo de intimación, con copia certificada del libelo de la demanda con su orden de comparecencia.

Mediante diligencia de fecha 14 de diciembre de 2009, comparece por ante este tribunal, el ciudadano JOSÉ LUIS MARTINS CONDECO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ELEAZAR ORLANDO ACOSTA OCHOA, solicita se acuerde la citación con fundamento en el artículo 218 del Código de Procedimiento

Por auto de fecha 16 de diciembre de 2009, el tribunal acuerda lo solicitado y ordena que se libre Boleta de Notificación.

En fecha 12 de enero de 2010, la suscrita Secretaria Suplente, hace constar que se trasladó a la casa de habitación de la ciudadana ELVIS DEL CARMEN CORONADO HERRERA, a quien notificó haciéndole entrega de la Boleta de Notificación con su respectiva compulsa.

Mediante escrito de fecha 22 de enero de 2010, el ciudadano JOSÉ LUIS MARTINS CONDECO debidamente asistido por el abogado en ejercicio ELEAZAR ORLANDO ACOSTA OCHOA, identificados en los autos, DESISTE de la demanda por Intimación por Cobro de Bolívares.

-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto el escrito que antecede y por cuanto la homologación es un requisito indispensable para la ejecución del desisitimiento celebrado entre las partes, éste tribunal hace las siguientes consideraciones:

Revisado el desistimiento celebrado por el ciudadano JOSÉ LUIS MARTINS CONDECO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 6.225.319 y de este domicilio; asistido por el abogado en ejercicio, ELEAZAR ORLANDO ACOSTA OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.187, domiciliada en San Carlos, estado Cojedes, de la demanda incoada contra la ciudadana ELVIS DEL CARMEN CORONADO HERRERA, ELVIS DEL CARMEN CORONADO HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.166.472, domiciliada en el Sector La Blanca, Vía Las Vegas, calle 04, casa S/N, Municipio Autónomo Rómulo Gallegos, estado Cojedes, asistida por el Abogado FERMIN RAFAEL GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.766, corresponde a este juzgador hacer el siguiente análisis:

El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, lo cual puede ocurrir en cualquier estado y grado del proceso, tal como lo señala el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Por su parte el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“El desisitimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa días”.

En tanto que la doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Por eso, no es desisitimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desisitimiento tácito.

Por su parte el tratadista Rengel Romberg, ha señalado que el desisitimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

Asimismo ha establecido la doctrina que el desisitimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme, o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.

De las normas citadas se desprende que el desistimiento es unilateral, o sea, que no requiere el asentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, esta habría hecho tránsito a cosa juzgada.

Una vez homologado el desistimiento por el juez, adquirirá la fuerza de cosa juzgada en virtud de la renuncia expresa del demandante a hacer uso de los recursos que permite la Ley procesal para acudir a otras instancias o continuar el proceso sea cual sea el grado en que se encuentre.

Ahora bien, observa este juzgador, que lo expresado por la parte demandante en el escrito de fecha 22 de enero de 2010, inserta en el folio 33 del presente expediente, que la misma constituye un acto de autocomposición procesal (desistimiento) donde la parte accionante pone fin a su pretensión, cumpliendo con los extremos establecidos en la norma para que proceda la homologación. Así expresamente se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por los razonamientos procedentemente expuestos, en virtud de tal manifestación y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la HOMOLOGACIÓN del desistimiento de la demanda incoada por el ciudadana JOSÉ LUIS MARTINS CONDECO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ELEAZAR ORLANDO ACOSTA OCHOA, en contra de la ciudadana ELVIS DEL CARMEN CORONADO HERERA, asistida por el abogado FERMIN RAFAEL GONZÁLEZ, todos suficientemente identificados en autos, acordando tenerla como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Se ordena desglosar por Secretaria el cheque que corre inserto al folio catorce (14) del presente expediente, a los fines de que le sea entregado a la ciudadana ELVIS DEL CARMEN CORONADO HERERA; y se agregue copia certificada del mismo al presente expediente.
Asimismo se ordena el archivo del respectivo expediente una vez vencidos los lapsos de Ley.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. VICENTE A. APONTE M.
La Secretaria Suplente,

Abg. FELIXANA MARQUEZ M.
En la misma fecha de hoy, (26) de enero de 2010, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (11:40 a.m).-
LA SECRETARIA SUPLENTE,

Abg. FELIXANA MARQUEZ M.

Expediente N° 1771/10.
VAAM/felixana.