REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES


DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: AURA VIOLETA VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.539.743 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: ORLANDO PINTO APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.131 y de este domicilio.

DEMANDADO: WILLIAM CABELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.805.392, domiciliado en San Carlos, estado Cojedes.

DEFENSORA AD-LITTEM: SOLIS HAYDE HEREDIA TORCATE, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.460, con domicilio procesal ubicado en el Centro Profesional Izamat, Calle Páez entre Carabobo y Figueredo, de esta ciudad de San Carlos, estado Cojedes.

ASUNTO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

-I-
NARRATIVA

Se inicia la presente causa por remisión que hiciera el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, del expediente signado con el Nº 5331, contentivo del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, donde se declaró INCOMPETENTE por la cuantía para conocer de la presente causa y declinó su competencia, según decisión de fecha 13 de abril de 2009, a los fines de que este juzgado siga conociendo del mismo.

En fecha 11 de mayo de 2009, es recibido el expediente de marras, constante de Treinta y nueve (39) folios útiles.

Por auto de fecha 13 de mayo de 2009, se admite la presente causa, quedando anotada bajo el Nº 1.746-09; ordenándose la citación del demandado y que la misma fuese entregada al Alguacil de este tribunal; igualmente se acordó abrir cuaderno de medidas.

Conoce de la presente causa este juzgado en virtud de la pretensión que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento del término fijo y el de prórroga legal, incoara la ciudadana AURA VIOLETA VERA, asistida por el abogado en ejercicio ORLANDO PINTO APONTE, contra el ciudadano WILLIAM CABELLO, suficientemente identificados.

Fundamentó su demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.271, 1.579 y 1.592 del Código Civil y en los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Solicitó, que se condene a la parte demandada a hacerle entrega del inmueble arrendado, en las mismas condiciones de uso en que lo recibió , tal como quedó expresado en la CLÁUSULA CUARTA del contrato de arrendamiento; de hacerle entrega de las llaves de dicho inmueble y los recibos, comprobantes y facturas debidamente canceladas de los servicios públicos de energía eléctrica, aseo urbano y agua potable, exigencia esta que hace en conformidad con lo establecido en la CLÁUSULA SEXTA del contrato de marras.

También solicitó, se condene a la parte demandada al pago del monto que se cause por la demora en la entrega del inmueble arrendado, a partir del 01-01-2009, fecha en que se venció la prórroga legal, hasta la fecha de la entrega definitiva del inmueble arrendado. Pretensión que reclama , en conformidad con la CLÁUSULA DÉCIMA del contrato de arrendamiento conforme, conforme a la cual se fijó como CLÁUSULA PENAL, la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000), por cada día de atraso en la entrega del inmueble. De modo que a la fecha en que se interpone la demanda, “EL ARRENDATARIO”, ha incurrido en NOVENTA Y TRES (93) días de atraso en la entrega del inmueble, lo que representa un monto de SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 7.440). (sic); así como al pago de las costas a la parte accionada.

Igualmente solicitó medida de Secuestro del inmueble arrendado, que no es otro que el constituido por una vivienda unifamiliar, distinguida con el Nº 1, ubicada en la calle Carabobo, Sector Banco Obrero, de esta ciudad de San Carlos, Cojedes.

Mediante diligencia de fecha 03 de junio de 2009, la ciudadana AURA VIOLETA VERA, asistida por el abogado en ejercicio ORLANDO PINTO APONTE, provee las expensas necesarias con el fin de practicar la citación personal del demandado.

En fecha 26 de junio de 2009, comparece por ante este tribunal, el Alguacil de este juzgado y expone, que le ha sido imposible localizar al ciudadano WILLIAM CABELLO, por lo que consigna el recibo de citación con copia certificada del libelo de la demanda.

En fecha 03 de julio de 2009, comparece por ante este tribunal, la ciudadana AURA VIOLETA VERA, asistida por el abogado en ejercicio ORLANDO PINTO APONTE, y solicita la citación por carteles y en la misma fecha otorga Poder Apud-Acta, a los ciudadanos ORLANDO PINTO APONTE y OREL PINTO ZAPATA, abogados en ejercicio.

Por auto de fecha 09 de julio de 2009, el tribunal acuerda lo solicitado por la accionante y ordena librar sendos Carteles de Emplazamiento, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 29 de julio de 2009, el abogado en ejercicio ORLANDO PINTO APONTE, con el carácter de autos, expone que recibió de la Secretaria de este tribunal, el cartel de citación de la parte demandada; asimismo provee las expensas necesarias para su traslado a la habitación del demandado.

En fecha 04 de agosto de 2009, el abogado en ejercicio ORLANDO PINTO APONTE, con el carácter de autos, consigna sendos ejemplares de los Diarios de “La Opinión” y “Las noticias de Cojedes”, para que sean agregados al expediente y por auto de esa misma fecha el tribunal ordenó agregarlos a los autos.

Mediante diligencia de fecha 04 de agosto de 2009, la Secretaria de este tribunal, hace constar que se trasladó hasta el sector Banco Obrero de esta ciudad de San Carlos, estado Cojedes, a los fines de fijar en la morada del demandado, el Cartel ordenado.

En fecha 06 de octubre de 2009, el abogado en ejercicio ORLANDO PINTO APONTE, con el carácter de autos, solicita el nombramiento de un Defensor Judicial.

Por auto de fecha 08 de octubre de 2009, el tribunal designa Defensor Judicial, a la ciudadana SOLIS HEREDIA TORCATE.

En fecha 22 de octubre de 2009, el Alguacil de este tribunal consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana SOLIS HEREDIA TORCATE.

Mediante diligencia de fecha 23 de octubre de 2009, la abogado en ejercicio SOLIS HEREDIA TORCATE, acepta el cargo de Defensor Judicial.

En fecha 29 de octubre de 2009, el abogado en ejercicio ORLANDO PINTO APONTE, con el carácter de autos, solicita la citación del Defensor Judicial.

Mediante diligencia de fecha 05 de noviembre de 2009, la abogado en ejercicio VIOLETA BELLO MORENO, solicita copias simples de todas las actuaciones contenidas en ele Expediente Nº 1746.

Por auto de fecha 05 de noviembre de 2009, el tribunal ordena citar al Defensor Judicial, a los fines de que de contestación a la demanda.

Por auto de fecha 10 de noviembre, el tribunal ordena expedir las copias fotostáticas solicitadas por la abogada VIOLETA BELLO MORENO.


En fecha 12 de noviembre de 2009, comparece por ante este tribunal el Alguacil de este juzgado y expone, que consigna en un (01) folio útil el recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana SOLIS HEREDIA TORCATE.

En fecha 16 de noviembre de 2009, la abogada en ejercicio SOLIS HAYDE HEREDIA TORCATE, en su carácter de Defensora Ad-Littem, en dos (02) folios útiles, consigna escrito de contestación a la demanda.

En fecha 17 de noviembre de 2009, el abogado en ejercicio ORLANDO PINTO APONTE, con el carácter de autos, consigna en tres (03) folios útiles, escrito donde contradice la cuestión previa opuesta por la accionada.

Mediante diligencia de fecha 19 de noviembre de 2009, comparece por ante este tribunal, la abogada en ejercicio MARÍA FERNANDA PEREIRA FERNÁNDEZ y solicita copias simples de la contestación de la demanda.

Por auto de fecha 23 de noviembre de 2009, el tribunal ordena expedir por Secretaria las copias fotostáticas simples solicitadas.

En fecha 25 de noviembre de 2009, el abogado en ejercicio ORLANDO PINTO APONTE, con el carácter de autos, consigna en tres (03) folios útiles, escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 26 de noviembre de 2009, el tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 03 de diciembre de 2009, la abogada en ejercicio SOLIS HAYDE HEREDIA TORCATE, en su carácter de Defensora Ad-Littem, consigna en un (01) folio útil, escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 04 de diciembre de 2009, el tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada.

Por auto de fecha 14 de diciembre de 2009, el tribunal dice “Vistos” y fija el lapso para dictar Sentencia.

Por auto de fecha 08 de enero de 2009, el tribunal Difiere la oportunidad para dictar Sentencia.

-II-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
• Alega la parte actora que entre el ciudadano WILLIAM CABELLO y su persona, existe una relación arrendaticia que data del 01 de agosto de 2003, que el último contrato de arrendamiento tiene un término fijo de un AÑO, contado a partir del 01-01-2007.
• Alega también, que con vista al contrato de arrendamiento antes aludido, es indudable que estamos en presencia de una acción arrendaticia, regida por Ley especial, como lo es la Ley de Arrendamientos Inmobiliario y supletoriamente en todo lo no previsto en dicha Ley, se aplica la normativa del Código de Procedimiento Civil y el Código Civil.
• Igualmente alega, que el objeto de la presente acción, lo constituye el derecho que tiene de exigir la entrega inmediata del inmueble dado en arrendamiento al ciudadano WILLIAM CABELLO, por vencimiento del término fijo y el de prórroga legal.
• Que en el contrato de arrendamiento de marras, en la CLAUSULA SEGUNDA se fijó un término fijo de UN AÑO, contado a partir del 01-01-2.007, por tanto el mismo tiene fecha de vencimiento al 31-12-2.007.
• Que el 31-12-2.007, venció el término fijo de un año, establecido en la CLAUSULA SEGUNDA y el ARRENDATARIO, le corresponde una prórroga legal de un AÑO, por cuanto en la sentencia definitivamente firme emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario de esta Circunscripción Judicial, quedó establecido que existe una relación arrendaticia de CUATRO AÑOS Y CINCO MESES, tomando como fecha de inicio el 01 de agosto de 2.003.
• Que de conformidad con la referida sentencia definitivamente firme del Tribunal de alzada, la prórroga legal expiró el 01-01-2009.
• Que el incumplimiento de EL ARRENDATARIO de desocupar el inmueble arrendado, y entregarlo en las mismas buenas condiciones de uso en que lo recibió, una vez vencido el término fijo y el de prórroga legal arrendaticia, le da el derecho en su condición de ARRENDADORA, de exigir de EL ARRENDATARIO, por vía judicial, a través de la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, la entrega del inmueble arrendado, tal como lo prevé el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
• Que además de la desocupación y la entrega del inmueble dado en arrendamiento al ciudadano WILLIAM CABELLO, también se pretende con la interposición de la presente acción, obtener indemnización por concepto de daños y perjuicios, del monto que se cause por la demora en la entrega del inmueble desde el 01-01-2.009, fecha de vencimiento de la prórroga legal arrendaticia, hasta la fecha de entrega definitiva del inmueble.
• Que la referida cláusula penal quedó establecida contractualmente en la CLAUSULA DÉCIMA, donde se fijó un monto de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000), hoy día OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 80), por cada día de atraso en que incurra EL ARRENDATARIO, en la entrega del inmueble arrendado una vez vencido el término fijo o el de prórroga legal arrendaticia.
• Finalmente alega, que no se pretende el cobro de canon de arrendamientos insolutos, sino la entrega del inmueble arrendado por vencimiento del término fijo y el de prórroga legal, más indemnización por concepto de daños y perjuicios, por el retardo en la entrega del inmueble, cuyo monto diario quedó establecido contractualmente, en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000) hoy en día OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 80.), por cada día de atraso. De modo que el valor de la presente demanda esta determinado por la acumulación de los días de atraso en que ha incurrido EL ARRENDATARIO, para la entrega del inmueble dado en arrendamiento, a partir del 01-01- 2.009, fecha que venció la prórroga legal, lo cual al día de hoy 03 de abril de 2,009, fecha en que se interpone la presente demanda, han transcurrido NOVENTA Y TRES (93) días, que traducido en BOLÍVARES, representa un monto de SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 7.740).

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demandada procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente manera:

• Opuso la cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, la cual textualmente expresa: “La existencia de una condición o plazo pendientes”.
• Negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, la demanda que se ha incoado en contra de su representado, por la parte actora plenamente identificada en autos, por no ser ciertos los hechos narrados en la misma.
• Negó, rechazó y contradijo, que la duración del contrato celebrado entre las partes sea a tiempo determinado y menos cierto que cuyo vencimiento sea el 31 de diciembre de 2007.
• Negó, rechazó y contradijo, que su representado tenga que pagar una indemnización por concepto de años y perjuicios (sic) de BOLÍVARES OCHENTA (Bs. 80.oo), por cada día de atraso en la entrega del inmueble.
• Negó, rechazó y contradijo, que su representado haya incurrido, en un atraso de noventa y tres (93) días en la entrega del inmueble y menos cierto que tenga que pagar un monto de SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 7.400.oo).
• Negó, rechazó y contradijo, que su representado tenga que entregar el inmueble por vencimiento de la Prórroga Legal.

En cuanto a la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, en lo referente a la “Existencia de una condición o plazo pendientes”, fundamentado en el artículo 1.600 del Código Civil; por cuanto considera que el contrato de arrendamiento, que constituye el documento fundamental de la demanda, se transformó en un contrato a tiempo indeterminado.


Al respecto considera este juzgador, que para determinar cuando estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado, evidentemente que es fácil su concreción, ya que el mismo se deriva del texto del contrato al estipularse en una forma clara, diáfana, la vigencia de la relación jurídica en el tiempo. En este sentido cabe destacarse que en la CLAUSULA SEGUNDA del contrato de marras no se estipularon las prórrogas del contrato en forma automática, sino en forma convencional, y además, no aparece que las partes lo hayan acordado, siendo aplicable el principio de la terminación del contrato, según lo establecido por el artículo 1.599 del Código Civil, que prevé lo siguiente:

“Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio”.

Pero hemos de añadir que conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la interpretación de los contratos, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes. Y que de conformidad con el artículo 1.159 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes.

Por todo lo antes dicho, deberá declararse en la dispositiva del presente fallo, Sin Lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 7º, del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-III-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Durante el lapso probatorio, el abogado ORLANDO PINTO APONTE, con el carácter acreditado en los autos, en tres (03) folios útiles, consignó escrito de pruebas, en tal sentido este tribunal observa:

Promovió y opuso a la parte accionada el contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano WILLIAM CABELLO y la ciudadana AURA VIOLETA VERA, acompañado al libelo de la demanda como documento fundamental.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Durante el lapso probatorio la ciudadana SOLIS HAYDE HEREDIA TORCATE, en su carácter de Defensora Ad-Littem del demandado WILLIAM CABELLO, consignó en un (01) folio útil, escrito de pruebas; donde invoca el valor y mérito jurídico que emerge de toda la argumentación expuesta en la contestación de la demanda.

Así también, promueve, opone y hace valer la Citación recibida por Ipostel de fecha 03 de noviembre de 2009 y Certificación de Ipostel, de fecha 16 de noviembre de 2009.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo previsto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:

Conforme lo dispone el artículo 1.159 del Código Civil: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”, normativa que debe ser adminiculada con lo dispuesto en el artículo 1.264 eiusdem, que dispone expresamente que “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”. Por tanto, el principio fundamental de los contratos es el CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRAÍDAS POR LOS CONTRATANTES en los términos y condiciones asumidas en las mismas, por disposición del artículo 1.264 del Código Civil.

En efecto dispone el artículo 1.264 del Código Civil:

“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.

Ahora bien, la norma antes transcrita estatuye el fundamento legal y básico con que cuenta el acreedor para exigir de su deudor el cumplimiento de su obligación, o en otras palabras, configura el principio general en ésta materia, pues como es sabido, el cumplimiento o ejecución de las obligaciones es su efecto fundamental, ordinario y típico, indistintamente de su naturaleza y a falta de éste cumplimiento voluntario pedir su correspondiente en vía judicial, es decir, no le es potestativo al deudor cumplir o no su obligación ya que se encuentra obligado a ello, tal y como lo dice el autor Eloy Maduro Luyando, en su Obra “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, cuando afirma textualmente: … “Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída…”, pues así debe entenderse en virtud de lo estatuido en el artículo 1.167 del Código Civil, que textualmente reza:

Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Que en el caso de obtenerse su cumplimiento voluntario, libera al deudor de su obligación y hace cesar o extingue las acciones del acreedor contra el mismo, por pérdida del interés, siendo en consecuencia éstas las premisas fundamentales para la obtención del cumplimiento de las relaciones contractuales.


Normativa que encuentra, medio de ejecución en lo dispuesto en el artículo 1.167 del mismo cuerpo normativo, cuando dispone que “en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos”.

Ante ello y con vista al argumento de hecho que da inicio a la pretensión objeto de análisis en esta oportunidad, el argumento principal esgrimido por la parte actora para solicitar el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, lo constituye el hecho de haber llegado al término de duración pactado contractualmente entre las partes, así como su prórroga legal, sin el arrendatario del inmueble, aún a sabiendas de su deber de entrega, hubiere dado cumplimiento a lo pactado.

Fue así que la parte actora en la causa consigno anexo a su escrito contentivo de la pretensión de cumplimiento, contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana AURA VIOLETA VERA y WILLIAM CABELLO, plenamente identificados, sobre el inmueble constituido por una vivienda unifamiliar, distinguida con el Nº 1, ubicada en la Calle Carabobo, sector Banco Obrero, de esta ciudad de San Carlos, estado Cojedes; cuya valoración probatoria en la causa se le confiere en atención a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, como demostrativo de la existencia de la relación contractual entre las partes de la presente causa, así como los términos y condiciones pactados entre ellas.

Relación locativa la que, conforme se desprende de la Cláusula Segunda, cuyo tenor es el siguiente: SEGUNDA: El plazo de duración del presente contrato es de un año fijo, contado a partir del 01-01-2007. Vencido el plazo fijo, y si las partes, así lo convinieren expresamente, podrán prorrogar el presente contrato por un tiempo igual. Caso contrario, es decir si alguna de las partes no está de acuerdo de prorrogar el presente contrato y celebrar uno nuevo, deberá comunicárselo a la otra por escrito, con dos meses de anticipación al vencimiento del término fijo. Transcurrido el tiempo de vigencia del presente contrato y el de prórroga legal sí la hubiere y no se ha celebrado un nuevo contrato, “EL ARRENDATARIO” deberá desocupar el inmueble dado en arrendamiento sin necesidad del desahucio…” (Fin de la cita textual).

En efecto, en el contrato de arrendamiento de marras, en la Cláusula Segunda se fijó un término fijo de un (01) Año, contado a partir del 01-01-2.007, teniendo como fecha de vencimiento el 31-12-2007.

Ahora bien, el 31-12-2007, venció el término fijo de un (01) año, establecido en la Cláusula Segunda y “El Arrendatario”, le corresponde una prórroga legal de un (01) Año, según lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literal “b”; en consecuencia, vencido el término fijo y el de la prórroga legal; surge la obligación contractual por parte de “El Arrendatario” de desocupar el inmueble arrendado, con todas sus instalaciones en buen estado de funcionamiento y conservación, sin necesidad del desahucio. Así se decide.

Es pues, que llegado incluso el término de vencimiento de la prórroga legal, a saber, el día 01-01-2009, la parte demandada no procedió a efectuar la entrega material del bien inmueble arrendado, pues no consta en autos en atención a lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; que haya dado cumplimiento a su obligación de entrega de la cosa, como eximente del cumplimiento que se pretende, por lo que no quedaba otra vía al actor que incoar la pretensión de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento que ocupa a quien decide, y la cual en atención a lo analizado debe prosperar en derecho declarándose CON LUGAR en la parte dispositiva del presente fallo, con los demás pronunciamientos que de ello deriva. Así se decide.

-IV-
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 7º, del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por Vencimiento del Término y su Prórroga Legal, incoara la ciudadana AURA VIOLETA VERA, representada por el abogado en ejercicio ORLANDO PINTO APONTE, contra el ciudadano WILLIAM CABELLO, representado por la abogado en ejercicio SOLIS HAYDE HEREDIA TORCATE, todos plenamente identificados en el presente fallo. TERCERO: Como consecuencia del particular anterior, se CONDENA a la parte demandada en la causa, ciudadano WILLIAM CABELLO, a efectuar a favor de la actora, ciudadana AURA VIOLETA VERA, la ENTREGA MATERIAL real y efectiva del inmueble constituido por una vivienda unifamiliar, distinguida con el Nº 1, ubicada en la Calle Carabobo, Sector Banco Obrero, de esta ciudad de San Carlos, estado Cojedes. CUARTO: Pagar a la parte actora la cantidad de OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 80.oo), diarios desde la fecha en que fue interpuesta la presente demanda, hasta la entrega definitiva del inmueble objeto de la controversia por concepto de Cláusula Penal, establecida en la Cláusula Décima del Contrato de Arrendamiento. QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada en la presente causa, al resultar totalmente vencida en la misma. SEXTO: Por cuanto la presente decisión es proferida dentro del lapso legal, resulta innecesaria la notificación de las partes.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Temporal,


Abg. VICENTE A. APONTE M.

La Secretaria suplente,


Abg. FELIXANA MÁRQUEZ

En la misma fecha de hoy, diecinueve (19) de enero del año dos mil diez (2010), se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (12:15 p.m).-

LA SECRETARIA SUPLENTE,


Abg. FELIXANA MÀRQUEZ.



Expediente Nº 1746/10.
VAAM/FM/.-