REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 199º y 150º
SOLICITANTE: MARIA DEL CARMEN HURTADO, venezolana, mayor de edad, soltera, Oficios del Hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-3.042.739, domiciliada en el Municipio Anzoátegui del estado Cojedes.
ABOGADA ASISTENTE: YOLANDA BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.691.578, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.454, y de este domicilio.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
SÍNTESIS
Presentada la anterior solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, en fecha 18 de diciembre de 2009, por declinatoria de competencia del Juzgado del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, presentada por la ciudadana MARIA DEL CARMEN HURTADO, venezolana, mayor de edad, soltera, Oficios del Hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-3.042.739, domiciliada en el Municipio Anzoátegui del estado Cojedes; debidamente asistida por la abogado en ejercicio YOLANDA BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.691.578, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.454, y de este domicilio. Por auto de fecha 12 de enero de 2010, se le dio entrada a dicha solicitud, quedando anotada bajo el Nº 2619/09.-

Ahora bien, alega la solicitante, que la Partida de Nacimiento, adolece de error en los términos que a continuación se exponen: “… dicha Partida adolece del siguiente error. Al escribir mi apellido MARIA DEL CARMEN HURTADO, por error material omitieron la primera letra, es decir transcribieron: URTADO, siendo este Apellido incorrecto por cuanto mi verdadero Apellido es: HURTADO…”.

“…En tal sentido, solicito a este tribunal ordene rectificar la partida en cuestión, por la urgente necesidad de corregir esta identificación ya que requiero tramitar documentos que me interesan. Por cuanto la presente solicitud, obra exclusivamente en mi interés y no existe persona alguna que pudiese perjudicarse con la decisión que sobre la misma recaiga ya que consistirá solamente, en que se reforme o rectifique EN LA PARTIDA DE NACIMIENTO mi verdadero Apellido MARIA DEL CARMEN HURTADO, ya que erróneamente se omitió la Primera Letra, es decir, CAMBIAR EL APELLIDO ESCRITO ERRÓNEAMENTE EN LA PARTIDA DE NACIMIENTO POR EL APELLIDO CORRECTO TAL COMO APARECE EN LA CÉDULA DE IDENTIDAD.

En este mismo sentido la solicitante, acogiéndose al contenido del artículo 773 del Código de Procedimiento Civil solicita se corrija el defecto de transcripción existente en su documento de presentación (Partida de Nacimiento).-
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERCHO PARA LA DECISIÓN
El tribunal para decidir observa:
Dispone el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

En el caso bajo examen, el error cometido por el Funcionario encargado de asentar la Partida de Nacimiento Nº 90, emanada del Registro Principal, estado Cojedes, según arguye la solicitante fue el de transcribir incorrectamente su apellido, esto es, URTADO, y no “HURTADO”, que es lo correcto.

De lo anterior se desprende que la rectificación que aspira la solicitante consiste en sustituir en su partida de nacimiento, su apellido URTADO, por HURTADO, por cuanto fue asentado de forma incorrecta en el Libro del Registro Principal del estado Cojedes.

Considera este tribunal, que en este tipo de procedimiento especial la carga de la prueba, implica un mandato para el solicitante, quien debe acreditar la verdad de los hechos denunciados por él, es decir, en el juicio de rectificación de partida la carga de la prueba implica para el solicitante un imperativo de su propio interés, acreditando la verdad de los hechos que la Ley señala para llevar a la convicción del Juzgador el error material que aduce en su solicitud, se cometió en la partida de nacimiento cuya rectificación se pretende.

Acompaña la solicitante a su solicitud a los fines de evidenciar el error denunciado: 1.- Copia de su Cédula de identidad; 2.- Copia certificada de su Partida de Nacimiento expedida por el Registro Principal del estado Cojedes.-

Ahora bien, examinados detenidamente por este Sentenciador los instrumentos acompañados. Observa este tribunal que en los mismos, es decir en la cédula de identidad el apellido de la solicitante aparece escrito como “HURTADO”, que es lo correcto, y no “URTADO”, tal como lo afirma la solicitante, y como erróneamente fue asentado en la Partida de Nacimiento Nº 90, correspondiente al año de 1948; objeto de la presente acción de rectificación, razón por la cual habiendo este Juzgador evidenciado la existencia del error denunciado, la solicitud que se decide resulta procedente y conforme a Derecho. Así se declara.

-IV-
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento presentada por la ciudadana MARIA DEL CARMEN HURTADO, debidamente asistida por la abogado en ejercicio YOLANDA BETANCOURT, suficientemente identificadas. En consecuencia, se ordena la Rectificación de la Partida de Nacimiento Nº 90, de los Libros de Nacimiento llevados por ante el Registro Principal del estado Cojedes, correspondiente al año 1948, y en tal sentido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se ordena insertar en la referida partida de nacimiento, la nota correspondiente en donde se exprese como apellido de la solicitante “HURTADO”, que es lo correcto; y no “URTADO”, como erróneamente fue asentado en la misma. Así se decide.

Ejecutoriada como sea la presente Sentencia, se ordena remitir Copia Certificada de la misma al organismo correspondiente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. VICENTE A. APONTE M. La Secretaria Suplente,


Abg. FELIXANA MÁRQUEZ M.
En la misma fecha de hoy, dieciocho (18) de enero de 2010, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (12:00 m).-

LA SECRETARIA SUPLENTE,


Abg. FELIXANA MÀRQUEZ M.

Solicitud N° 2619/09.
VAAM/felixana.