REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 199º y 150º
SOLICITANTES: ELVIA AIDES GONZALEZ FLORES Y ANGEL GABRIEL DIAZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.561.877, 20.041.682, respectivamente, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: CARMEN AMÉRICA VARGAS GALEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.690.232, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.700, y de este domicilio.
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA
SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-
SINTESIS
Vista la solicitud presentada en fecha 04 de diciembre de 2009, por los ciudadanos ELVIA AIDES GONZALEZ FLORES y ANGEL GABRIEL DIAZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.561.877 y 20.041.682, respectivamente, y de este domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio, CARMEN AMÉRICA VARGAS GALEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.690.232, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.700, y de este domicilio; dándosele entrada en fecha 14 de Diciembre de 2009, quedando anotada bajo el Nº 2596/09.

Seguidamente, en la misma fecha, el tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 936 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a fin de que la parte interesada presente los testigos para su declaración.

En fecha 18 de diciembre de 2009, se declaró desierto el acto para la evacuación de las testimoniales.

En fecha 07 de Enero de 2010, los ciudadanos ELVIA AIDES GONZALEZ FLORES y ANGEL GABRIEL DIAZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.561.877 y 20.041.682, respectivamente, y de este domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio, CARMEN AMÉRICA VARGAS GALEO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.690.232, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.700, mediante diligencia solicitaron nueva oportunidad para presentar a los testigos.

Por auto de fecha 11 de enero de 2010, el tribunal fijó nuevamente para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a fin de que la parte interesada presente los testigos para su declaración, siendo evacuadas las testimoniales de los ciudadanos YAMILET COROMOTO REYES PÉREZ y MARLIS DE LA MILAGROSA PADILLA LANDAETA, en fecha 14 de enero de 2010.

-II-
MOTIVACIÓN
Se procede a la revisión del escrito de solicitud cabeza de este expediente, el cual es del tenor siguiente:
“En fecha Veintisiete (27) de Junio del año Dos Mil Dos (2002) falleció el ciudadana ANGEL GABRIEL DÍAZ GONZALEZ, venezolano, casado, Titular de la Cédula de Identidad Número V-4.101.806; todo lo cual se evidencia de la respectiva Acta de Defunción, a su muerte le suceden como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, su esposa ELVIA AIDES GONZALEZ FLORES, plenamente identificada tal como consta en acta de Matrimonio, su hijo ANGEL GABRIEL DIAZ GONZALEZ, plenamente identificado tal como consta en acta de nacimiento. Ahora bien Juez, a fin de que se sirva declararnos como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de los derechos que nos corresponden dejados por nuestro causante ANGEL ASDRUBAL DÍAZ, suficientemente identificados, y pedimos se declare titulo suficiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, así mismo solicitamos se sirva interrogar a los testigos que oportunamente se presentarán sobre los particulares siguientes: Primero: si nos conocen desde hace muchos años, así también conoció en vida a la abuela paterna de mi hijo y madre de mi esposo CLARA RAMONA DIAZ VITRIAGO, quien falleció a los veintisiete días del mes Mayo dos mil nueve (27/05/2009), en el hospital general Egor Nucete de San Carlos, a consecuencia de síndrome anémico, derrame pleural derecho, cáncer de pulmón, según se evidencia en acta de defunción N° 50, marcada con la letra “D”. Segundo: si es cierto y le consta que CLARA RAMONA DIAZ VITRIAGO, para el momento de su fallecimiento dejó como único y universales herederos a nosotros ANGEL GABRIEL DIAZ GONZALEZ, y ELVIA AIDES GONZALEZ FLORES ya identificados. Tercero: si es cierto y le consta que nuestra causante que en vida se llamó CLARA RAMONA DIAZ VITRIAGO, para el momento de su fallecimiento no dejó bienes muebles e inmuebles que heredar. Cuarto: que dé el testigo la razón fundada de sus hechos”.

Consignaron copias de las cédulas de identidad, copia certificada del acta de defunción del causante, copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las partidas de nacimiento.

Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen como cónyuge y legítimos hijo, los ciudadanos ELVIA AIDES GONZALEZ FLORES y ANGEL GABRIEL DIAZ GONZALEZ, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil.

Igualmente los solicitantes presentaron las testimoniales de las ciudadanas YAMILET COROMOTO REYES PÉREZ y MARLIS DE LA MILAGROSA PADILLA LANDAETA, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a los solicitantes con el fallecido, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acreditan los solicitantes, sobre el acervo hereditario del de cujus dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.

-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuestos y vista la solicitud presentada por los ciudadanos ELVIA AIDES GONZALEZ FLORES y ANGEL GABRIEL DÍAZ GONZALEZ, antes identificados y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: “Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos, ELVIA AIDES GONZALEZ FLORES y ANGEL GABRIEL DÍAZ GONZALEZ, la cualidad de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano ANGEL ASDRUBAL DIAZ, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento del nombrado ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros”. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por Secretaría.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. VICENTE A. APONTE M.
La Secretaria Suplente,

Abg. FELIXANA MÁRQUEZ M.
En la misma fecha de hoy, catorce (14) de enero de 2010, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (2:00 p.m).-

LA SECRETARIA SUPLENTE,


Abg. FELIXANA MÁRQUEZ M.




Solicitud N° 2.596/09.
VAAM/JMCA/felixana.