REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 22 de Enero de 2010.
199º y 150º
ASUNTO: HPO1-L-2009-000262

Vistas y analizadas las actuaciones insertas a la presente causa y en virtud del acta transaccional de fecha 21/01/2010, suscrita por el ciudadano FREDDY ALEXANDER GIL LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.774.815, codemandante en la presente causa, asistido por el Abogado, ADIXON RAFAEL MARTINEZ DIAZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 101.518 y por la parte demandada ESTACION DE SERVICIO SOL DE TAGUANES, C.A., representada por el ciudadano ANIELLO FIORE AMELINA, quien actúa en su carácter de Director Gerente, asistido por el abogado PABLO JOSE GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 83.443, del cual se evidencia el pago de la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (8.000,00) en dinero efectivo y moneda de curso legal del país, cuyo monto según sus propios dichos abarca todos los conceptos que el codemandante especificó en el escrito libelar.
En consecuencia las partes al solicitar la homologación del presente acuerdo, en tal sentido esta juzgadora visto y analizados el pago, correspondiente al mencionado trabajador, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 89 consagra “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del estado, la Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de estas obligaciones el estado se establece en los siguientes principios los derechos laborales son irrenunciables, es
nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo a estos derechos solo es posible la transacción o convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley”.
La Ley Orgánica del Trabajo desarrolla estos principios Constitucionales y Legales, estableciendo en su Artículo 3.- En ningún caso serán irrenunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, la transacción celebrada por ante el Funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada. Todo esto en concordancia con el Artículo 9 del Reglamento de la precitada Ley.
SEGUNDO: En consecuencia oída como ha sido la solicitud de Homologación por las partes involucradas en la presente transacción, este Despacho acuerda lo siguiente: Por ser todos estos principios Laborales, y Sociales, normas de orden público, los mismos no pueden ser relajados por convenios particulares de acuerdo a lo establecido en el Artículo 6 del Código Civil Venezolano vigente, por lo que celebrada la presente transacción en presencia del Funcionario judicial competente y estando el trabajador debidamente asistido de abogado, dando cumplimiento así a articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con base a los principios desarrollados en los articulo 2 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le imparte la HOMOLOGACIÓN, prevista en el artículo 3 parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, por cuanto la misma ha cumplido satisfactoriamente los extremos de Ley. En consecuencia la presente surte los efectos de cosa juzgada contemplados en el Artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
En tal sentido, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, una vez observado el cumplimiento total de todos los derechos laborales correspondientes al ciudadano FREDDY ALEXANDER GIL LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.774.815, da por terminada el presente juicio solo con respecto al ciudadano supra identificado. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION, dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En San Carlos a los veintidós (22) días del mes de Enero de 2010. Año 199° Independencia y 150° de Federación.

LA JUEZA.


Abg. SANIL APARICIO VELOZ





LA SECRETARIA


Abg.