REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 15 de Enero de 2010
199º y 150º

N° DE EXPEDIENTE:HP01-L-2009-000219
PARTE ACTORA: JOSE RAMON RODRIGUEZ C.I. V- 7.183.666
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO PINEDA , EDDIEZ SEVILLA, ANA MARIA AROCHA Y GUSDALIS PINEDA I.PSA Nº 15.970, 70.023, 108.049 Y 142.721 RESPECTIVAMENTE
PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS MORALES BLANCO. (NO COMPARECIÓ).
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: (NO CONSTITUYO)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO
En fecha 12 de de noviembre de 2009 se dio por recibida la presente causa, siendo admitida en fecha 13 de noviembre del mismo año, primer día hábil de recibida, librándose carteles a los fines de realizar la notificación del demandado.
En fecha 01 de Diciembre de 2009, la secretaria procedió a certificar la notificación efectuada de conformidad al articulo 126 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, fijándose la celebración de la Audiencia Preliminar para el décimo (10) día hábil siguiente de Despacho. Siendo la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en fecha (08) de Enero de 2010, compareciendo a dicho acto solo la parte demandante en la persona de sus Coapoderadas judiciales abogadas, ANA MARIA AROCHA Y GUSDALIS PINEDA I.PS.A Nº 108.049 Y 142.721 respectivamente, dejándose constancia en el acta de la misma fecha la cual riela al folio 20 del presente asunto, la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, procediendo esta juzgadora a declarar la Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS LIBELADOS
La parte Actora en su escrito libelar procedió a demandar al ciudadano JOSE LUIS MORALES BLANCO, propietario de la finca “Los Viejos”, por concepto de prestaciones sociales, en el cual indicó que su relación de trabajo se inicio el 06 agosto de 2006, devengando como ultima remuneración diaria la cantidad de 26,64 bolívares fuertes hasta el día 13 de febrero de 2009, fecha en la que se dio por terminada la relación laboral mediante Despido Injustificado. Teniendo un tiempo efectivo de dos (02) anos, seis (06) meses y siete (07) días.


CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se hace preciso destacar que, la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para ésta la admisión de los hechos alegados por el actor, sin embargo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el demandante, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.
En este punto es preciso mencionar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 17 de Febrero de 2004, ha señalado:
“…. Ciertamente la Ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la Ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho alegado) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir a la ley los hechos, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia de la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probado o refutarse como admitidos por la ley (presunción)…..” negrillas del Tribunal
Ahora bien, de los hechos narrados en el escrito libelar por la parte demandante este Tribunal establece que la acción interpuesta efectivamente por actor supra identificado contra el demandado JOSE LUIS MORALES BLANCO, no es contraria a derecho Y ASI SE DECIDE.

En tal sentido este Tribunal pasa revisar cada uno de los conceptos reclamados por el demandante a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, siendo éstos los siguientes:

1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (articulo 108 de la ley Orgánica del trabajo) La parte actora reclama por este concepto el pago de lo generado por antigüedad correspondiente al periodo agosto 2006 hasta el 13 de febrero de 2009, fecha de la terminación del vinculo laboral, con diversos salarios devengados durante la relación laboral para un total reclamado por un monto de (Bs. F. 3.073,40) el cual será pagado por el demandado. Y ASI SE DECIDE.

2.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: (articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) El actor reclama por este concepto 90 días, a razón del salario integral diario de (28, 49) bolívares lo que totalizan un total de (2.564,00Bs. F.) monto éste que admitió el demandado al no comparecer a la Audiencia Preliminar. Y ASÍ SE DECIDE.
- PREAVISO SUSTITUTIVO: por este concepto el demandante reclama 60 días a razón del mismo salario integral diario de (28, 49) bolívares lo que da un total de (1.709,00) y en virtud de la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar y por no ser contrario a derecho esta Juzgadora lo acuerda. Y ASÍ SE DECIDE.
3.- VACACIONES ANUALES Y VACACIONES FRACCIONADAS NO DISFRUTADAS: (De conformidad con los artículos (219, 2243 225,) de la Ley Orgánica del Trabajo) el demandante reclama por estos conceptos 58 días a razón del ultimo salario diario devengado que lo es, de 26,64 bolívares para un total de (1.542,00 Bs.F), monto que deberá pagar el demandado al actor. Y ASI SE DECIDE.
4.- UTILIDADES ANUALES Y FRACCIONADAS: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo el actor reclama 16.5 días que le adeuda el demandado por este concepto lo que da un total de (439,00 Bs. F). Y ASI SE DECIDE.
5.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: El actor reclama por este concepto el monto de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 289,52) y en virtud de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar y por no ser contrario a derecho esta Juzgadora lo acuerda Y ASÍ SE DECIDE.
6.- DIAS DE DESCANSO SEMANAL: (articulo 88 del reglamento de la Ley del Trabajo Vigente) El actor reclama en su escrito libelar el haber trabajado 191 días que le correspondían como días de descanso semanal, durante toda la relación laboral los cuales solicita le sean pagados a un salario de 26,64 bolívares mas el recargo del (50 %) que equivale a 13,32 para un salario diario de 36,96 bolívares lo que suma un total de (Bs. F 4.835,00) y en virtud de la confesión producida por el demandante en el cual admite los hechos deberá pagar el demandado el monto antes señalado. Y ASI SE DECIDE.

7.- DOMINGOS TRABAJADOS: de acuerdo a lo dicho por el actor en su libelo de demanda, reclama por este concepto el pago de 132 días domingos laborados, por un salario diario de 26,64 bolívares mas el recargo del (50 %) que equivale a 13,32 bolívares para arrojar un salario diario de 36,96 bolívares lo que suma un total de (Bs. F 5.274,72) monto que deberá pagar el demandado. Y ASI SE DECIDE.
Ahora Bien de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 13 de febrero de 2009, fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Asímismo, si el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la Indexación de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo por cada uno de los conceptos reclamados por el actor, para lo cual se tomara en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real actual de la obligación, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido, y en aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como: Vacaciones Judiciales Paros Tribunalicios, entre otros.


CAPITULO IV
DEL DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN, MEDIACIÒN Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JOSE RAMON RODRIGUEZ C.I. V- 7.183.666 contra JOSE LUIS MORALES BLANCO, propietario de la finca “Los Viejos” por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, condenándose al demandado al pago de la cantidad de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON DOCE CENTIMOS (19.437,12 Bs. F) correspondientes a los conceptos anteriormente señalados mas lo que resulte de intereses sobre prestaciones y la indexación monetaria, una vez que quede firme la sentencia. Se condena al demandado al pago de las Costas por resultar totalmente vencido.
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PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. Déjese copia certificada para el copiador de Sentencias llevados por este Tribunal.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En San Carlos a los quince (15) días del mes de Enero del año dos mil diez (2010). Año 199° Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA

ABG. SANIL APARICIO VELOZ



LA SECRETARIA.

ABG.

LA SENTENCIA ANTERIOR SE PUBLICÓ, SIENDO LAS DOCE Y CUARENTA MINUTOS DE LA TARDE (12:40 p.m.).

LA SECRETARIA.

ABG.
ASUNTO PRINCIPAL: HP01-L-2009-000219
SAV/