REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes
San Carlos, veintiséis (26) de enero del año 2010
199º y 150º

ASUNTO: HP01-L-2005-000048
PARTE DEMANDANTE: RAMON ANTONIO HERRERA.
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. GRACIELA INES NUÑEZ BENITEZ
PARTE DEMANDADA: PENCO, C.A, representada PEDRO GIRON CARRASQUEL.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Por cuanto he sido designada Juez Titular de este Tribunal según oficio N° TPE-06-1439, suscrito para aquel entonces por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, Mag. Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 16 de octubre del año 2006, me AVOCO DE OFICIO al conocimiento de la presente causa y procedo a recibir el presente expediente en el estado y grado que se encuentra, constante de treinta y tres (33) folios útiles, el cual se distingue con el No- HP01-L-2005-000048 nomenclatura de este Tribunal, contentivo de la demanda que por cobro de prestaciones sociales incoara el ciudadano RAMON ANTONIO HERRERA, titular de la cédula de identidad No- 3.691.255 en contra de la empresa PENCO, C.A, representada PEDRO GIRON CARRASQUEL.

En razón de lo antes expuesto y de la revisión de las actuaciones que cursan en la presente causa y vistas y analizadas éstas, observa este Tribunal que la presente causa se encuentra paralizada desde el día diez (10) de junio del 2005 y hasta la presente fecha no se ha ejecutado ningún acto por las partes intervinientes en el presente proceso, habiendo transcurrido cuatro (04) años, siete (07) meses y dieciséis (16) días desde dicha actuación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Consagran los artículos 201 y 202 de la Ley Adjetiva del Trabajo, la Institución Jurídica de la Perención, los cuales esta Juzgadora a manera de ilustrar el presente fallo se permite su cita:

Artículo 201: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido mas de un (01) año después de la vista de la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o por el Juez, este último deberá declarar la perención.” (resaltado y cursiva del Tribunal).

Artículo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”. (resaltado y cursiva del Tribunal).

Ahora bien, de la relación de actos procesales presentada en el capítulo que antecede, se desprende que desde el 21 de abril de 2005, fecha en que consta en el expediente actuación suscrita por la ciudadana Secretaria adscrita para la época a este Juzgado, evidenciándose que ha transcurrido más de un (01) año sin que las partes hubiesen ejecutado algún acto tendente a la prosecución de la causa.

En este sentido, tanto la Doctrina patria, como la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social han concordado en establecer que no todo acto de procedimiento realizado por las partes impide la consumación de la perención de la instancia, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso, situación esta que concurre en el caso de marras.

DISPOSITIVA DEL FALLO

Siendo así lo anteriormente indicado, y como quiera que de autos se desprende que en el presente juicio, se constata que transcurrió holgadamente mas del lapso establecido en los artículos antes señalados, es decir, cuatro (04) años, siete (07) meses y dieciséis (16) días en que la parte accionante, quien debería ser la mas interesada haya impulsado el proceso, no lo hizo, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con sede en la ciudad de San Carlos, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por cobro de prestaciones sociales que incoara el ciudadano RAMON ANTONIO HERRERA, titular de la cédula de identidad No- 3.691.255 en contra de la empresa PENCO, C.A, representada PEDRO GIRON CARRASQUEL. ASI SE DECIDE.

REGISTRESE, PUBLIQUESE y DEJESE COPIA de la presente decisión a los efectos de ser agregada al respectivo copiador.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, al vigésimo sexto (26) día del mes de enero del año dos mil diez. (2010).
La Juez titular.


Abg. Yrene Pernalete Mendoza.

La Secretaria.

Abg. Brígida Pérez.