REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes
San Carlos, veinticinco (25) de enero del año 2010
199º y 150º
SENTENCIA ADMISIÓN DE HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
N° DE EXPEDIENTE: HP01-L-2009-000247.
PARTE DEMANDANTE: MARISELA GRUBER BAQUERO.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. FERNANDO CURIEL CALDERON
PARTE DEMANDADA: NEXUS PRODUCCIONES AUDIOVISUALES, C.A., representada por el ciudadano FRANCO RAMPINI (No asistió).
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: (No constituyó).
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS BENEFICIOS LABORALES.
En el presente asunto, el Tribunal mediante acta de fecha 18 de enero del año 2.010, fecha fijada para celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en juicio por cobro de Prestaciones Sociales incoado por la ciudadana MARISELA GRUBER BAQUERO, titular de la cédula de identidad No- 10.336.599, representada judicialmente por el Abg. FERNANDO CURIEL CALDERON inscrito en el IPSA bajo el No- 54.661, dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada en juicio, a bien saber, NEXUS PRODUCCIONES AUDIOVISUALES, C.A., representada legalmente por el ciudadano FRANCO RAMPINI, quien no asistió ni por si, ni por medio de apoderado judicial, a pesar de estar debidamente notificado, acto que se evidencia en acta levantada por este Tribunal la cual corre inserta al folio 13.
Quien suscribe el presente fallo declaró de conformidad con el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Presunción de Admisión de los Hechos y estando dentro del lapso de publicación de la Sentencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por tener conocimiento del mismo, pasa a revisar y decidir las actas procesales que conforman el presente asunto HP01-L-2009-000247, en base a lo siguiente:
DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento con la demanda interpuesta por la ciudadana MARISELA GRUBER BAQUERO, titular de la cédula de identidad No- 10.336.599, quien expuso en su demanda: “… en fecha 1 de Diciembre del año 2007, comencé a prestar servicios, bajo subordinación y dependencia para la Sociedad Mercantil NEXUS PRODUCCIONES AUDIOVISUALES, C.A como ASISTENTE ADMINISTRATIVO, y devengando un salario Mensual de 1.265 Bolívares, inicialmente hasta el 1 de Diciembre del año 2008 cuando fui ascendida a COORDINADORA ADMINISTRATIVA, devengando como último salario y desde esa fecha la cantidad de Bolívares 1.995 al mes, de Lunes a Viernes en Jornada Diurna…”. (sic) (resaltado y cursivas del Tribunal).
Continua la accionante exponiendo: “… el día 3 de Agosto del año 2009 decidí retirarme de manera Justificada y esto debido a que las condiciones del trabajo cambiaron pero para mal y en contra de lo establecido en la propia Ley Orgánica del Trabajo, llegaba a pasar hasta tres quincena sin cobrar y mas de 6 meses sin el pago de Cesta Tickets, razón esta por la cual decidí buscar trabajo en otra parte y retirarme de la empresa…”. (sic) (resaltado y cursivas del Tribunal).
Siguiendo en su narrativa, informa la demandante: “… Múltiples han sido las gestiones realizadas ante mi anterior patrono, para obtener lo que por Ley me corresponde, sin que hasta la presente fecha haya obtenido el pago de mis prestaciones sociales y demás conceptos laborales, razón esta por la cual acudo a su competente autoridad a demandar como en efecto lo hago para obtener de NEXUS PRODUCCIONES AUDIOVISUALES, C.A los siguientes conceptos laborales…” (sic) (resaltado y cursivas del Tribunal).
Recibida como fue la demanda en fecha 02 de diciembre del año 2009, el día 03 de diciembre del mismo año, este Tribunal ordena de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo admitir la demanda interpuesta, librando cartel de notificación al representante legal de la accionada para su comparencia a la Audiencia Preliminar, tal como se evidencia a los folios 8 y 9 de las actas.
En fecha 04 de agosto del año 2009, el ciudadano Alguacil adscrito a este Despacho, consigna el resultado de la notificación del Despacho Saneador ordenado, teniendo como resultado positivo la misma.
En fecha 09 de diciembre del año 2009, es ciudadano Alguacil adscrito a este Despacho, consigna cartel de notificación expedido a la Sociedad Mercantil NEXUS PRODUCCIONES AUDIOVISUALES, C.A, representada legalmente por el ciudadano FRANCO RAMPINI, siendo el resultado de la misma POSITIVO, tal como se evidencia a los folios 10 y 11.
En fecha 15 de diciembre del año 2009, la ciudadana Secretaria adscrita al Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en cumplimiento de sus funciones, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, CERTIFICA la notificación de la accionada, a los efectos de dar inicio al lapso para que celebre la Audiencia Preliminar.
En fecha 18 de enero del año 2010, una vez reanudadas las actividades judiciales luego del receso navideño, siendo las 09:00 am, fecha esta fijada a los efectos de celebrar Audiencia Preliminar, este Tribunal levanta Acta dejando constancia de lo siguiente: la comparecencia del Abg. FERNANDO CURIEL, inscrito en el IPSA bajo el No- 54.661, apoderado judicial de la ciudadana MARISELA GRUBER, identificada en autos como parte demandante, se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte demandada Sociedad Mercantil accionada NEXUS PRODUCCIONES AUDIOVISUALES, C.A, representada por el ciudadano FRANCO RAMPINI, quien no asistió ni por si, ni por medio de apoderado judicial, a pesar de estar debidamente notificado, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró la PRESUNCION DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante. Igualmente, se reservó los cincos (05) días hábiles siguientes, para que dentro de los mismos se publicará el fallo, acogiéndose a la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dando estricto cumplimiento al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, este Tribunal antes de emitir su fallo, considera necesario ilustrar lo siguiente:
El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala de manera clara, que si el demandado no concurre a la Audiencia Preliminar se presumirá la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante en su escrito libelar, en cuanto no sea contrario al derecho la petición, por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial esta facultado para declarar LA ADMISION DE LOS HECHOS, siendo este momento procesal uno de los pocos en que los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo pasamos a conocer el fondo de la litis. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, revisadas y suficientemente analizadas las actas en el presente asunto, con la Presunción de la Admisión de los Hechos declarados por este Tribunal se tienen por aceptados los hechos alegados por el accionante, siempre y cuando no sean contrario al derecho, por lo que esta Juzgadora considera que al no acudir la parte demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar, como era su deber, para así poder deliberar sobre los derechos reclamados por el ex trabajador a consecuencia de la terminación de la relación laboral, pasa este Despacho a analizar los conceptos reclamados en el orden planteados en la litis, en aras de preservar la petición de la actora, pero al mismo tiempo de garantizar el Debido Proceso de conformidad con el artículo 49 Constitucional y los Principios de Equidad y Prioridad de la Realidad de los Hechos, consagrados en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por lo tanto, una vez analizadas las actas correspondientes, esta Juzgadora acuerda el pago de los derechos laborales que a continuación se mencionan:
PRIMERO:
Por concepto de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 y su Parágrafo Primero, literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo:
Deberá el representante de la accionada de autos cancelar a la trabajadora la cantidad de NUEVE MIL TRECE BOLIVARES CON CERO CINCO CENTIMOS (Bs.F 9.013,05). ASI SE DECIDE.
SEGUNDO:
Por concepto de vacaciones y bono vacacional de conformidad con lo establecido en el artículo 219 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.
Deberá el representante de la accionada de autos cancelar a la trabajadora la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.F 975,30). ASI SE DECIDE.
TERCERO:
Por concepto del pago de Utilidades de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Deberá el representante de la accionada de autos cancelar a la trabajadora la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs.F 3.990,00). ASI SE DECIDE.
CUARTO:
Por concepto de indemnización por retiro justificado de conformidad con el artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 125 eiusdem.
Deberá el representante de la accionada de autos cancelar a la trabajadora la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs.F 6.982,05). ASI SE DECIDE.
QUINTO:
Por concepto de Bono de Alimentación no cancelados (Cesta Tickets).
Deberá el representante de la accionada de autos cancelar a la trabajadora la cantidad de DOS MIL TRECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.F 2.318,40). ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el cobro de prestaciones sociales incoado por la ciudadana MARISELA GRUBER BAQUERO, titular de la cédula de identidad No- 10.336.599, representada judicialmente por el Abg. FERNANDO CURIEL, identificado en autos, en contra de la Sociedad Mercantil NEXUS PRODUCCIONES AUDIOVISUALES, C.A, representada por el ciudadano FRANCO RAMPINI y lo condena al pago de la cantidad de VEINTITRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs.F 23.280,03) correspondientes a los conceptos anteriormente señalados, mas los intereses de mora constitucionales, mas la corrección monetaria, ambos conceptos serán calculados por un experto contable designado por este Tribunal a solicitud de parte interesada. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, esta Juzgadora, a los efectos de defender la integridad de la legislación del fallo y uniformidad de la jurisprudencia, acoge suyo el criterio desplegado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de la Sentencia No- 1841 de fecha 11/11/2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, la cual guarda relación con los parámetros a considerar por los jueces al momento de hacer las condenas de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, constituyendo así la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en consecuencia, se permite esta Juzgadora a citar el extracto del fallo anteriormente citado:
“…En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.
En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.
Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal…”. (sic).
Hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, al vigésimo quinto (25) día del mes de enero del año 2010.
La Juez.
Abg. Yrene Pernalete Mendoza.
La Secretaria
Abg. Brígida Pérez.
En la misma fecha se dictó, se publicó y registro la anterior sentencia siendo las 8:25 a.m
La Secretaria
Abg. Brígida Pérez.
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