REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 199º y 150º.-
-I-
Identificación de las partes y de la solicitud.-.
Demandante: NELSON ALFONSO MÉNDEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 7.928.119 , con domicilio procesal en el centro comercial El Gran San Antonio, planta baja, Oficina Nº P-2, en la ciudad de Tinaquillo, municipio Falcón del estado Cojedes.
Abogado Asistente: OLY CARRASQUEL OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 17.891.553, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.188, domiciliada en la ciudad de Tinaquillo, estado Cojedes.
Motivo: Inspección Ocular (Declinatoria de Competencia).
Sentencia: Interlocutoria.
Expediente Nº 5226.-
-II-
Antecedentes.-
Se inició la presente solicitud incoada en fecha 25 de enero de 2010, mediante escrito presentado por el ciudadano NELSON ALFONSO MENDEZ RODRÍGUEZ, asistido por la abogada OLY CARRASQUEL OCHOA, ambos identificados en autos, previa distribución el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción Judicial, siendo asignada a este Juzgado.
Por auto de fecha 26 de enero de 2010, se le dio entrada a la demanda, anotándose en el libro respectivo.
Alega el actor en su libelo que:
Para fines particulares que interesan a su representada relacionados con la defensa de sus derechos, acciones e intereses, con relación a la amenaza inminente al derecho de propiedad, y flagrante violación de los Derechos y Garantías Constitucionales que le asisten sobre un lote de terreno de su propiedad, tal como consta del Instrumento que acompaño marcado con la letra “B”, en tres folios; y que forma parte de una mayor extensión, ubicado en la avenida José Antonio Páez, sector la Candelaria, parroquia Tinaquillo del municipio Falcón del estado Cojedes.
Se acuerde el traslado y constitución del Tribunal en la avenida José Antonio Páez, sector parroquia Tinaquillo, sector la Candelaria, del municipio Falcón del estado Cojedes, casa modelo donde se construye la urbanización “La Rosaleda”, para que llenos los extremos de Ley, y la asistencia de uno y/o varios prácticos que deberá designar al efecto, de ser necesario, se dejará constancia, por la vía de Inspección Ocular en sede de jurisdicción voluntaria sobre los siguientes hechos: Primero: Previa la asistencia del práctico conocedor de la zona, se deja expresa constancia, de la Dirección exacta del sitio donde se encuentra constituido, con indicación de la extensión, linderos y de la construcción de la cerca perimetral que le protege. SEGUNDO: De igual manera, dejar constancia de la edificación construida en el lugar, que constituye la casa modelo, que forma parte del objeto de Inspección, con expreso señalamiento de detalles y particularidades de la construcción, inclusive medidas, distribución y área de construcción expresada en metros cuadrados. TERCERO: Así mismo, se deje constancia de equipos, herramientas y materiales de construcción existentes en el área de terreno, objeto de la Inspección. CUARTO: Se deje constancia de la ejecución de trabajos de delimitación de área de vialidad, terrazas para la construcción de viviendas de habitación unifamiliar, de la valla publicitaria alusiva a la obra que se ejecuta, en el terreno, objeto de inspección. QUINTO: Se deje constancia de la presencia de personas dentro del lote de Terreno, objeto de la inspección y de ser posible se identifiquen. SEXTO: Que acuerde la reproducción tanto fotográfica como de audio y video de lo acontecido dentro del área de terreno, objeto de la actuación, previa designación de experto; y por último, se reservo el derecho de solicitar dejar constancia de cualquier otro hecho o circunstancia que ocurra y/o pudiera ocurrir al momento de ejecutar la Inspección.-
-III-
De la Competencia Territorial.-
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie sobre la admisión de la presente solicitud, considera necesario debe este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), hacer un estudio detallado acerca de la competencia para conocer del trámite de la precitada solicitud, observando que:
Establece el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil vigente que:
“Artículo 936 Cualquier juez civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se deducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas, concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno”.
Ahora bien, vista la solicitud en jurisdicción voluntaria formulada por el ciudadano NELSON ALFONSO MÉNDEZ RODRÍGUEZ, debemos realizar algunas consideraciones respecto específicamente al concepto de Competencia y sus diferentes formas de manifestarse, para lo cual nos permitimos citar al autor patrio Humberto Cuenca, quien en su obra Derecho Procesal Civil (La Competencia y otros temas; 1993), indica:
“Todos los problemas de la competencia se concentran en la determinación del juez que ha de dirimir el conflicto de intereses. Esta es una cuestión a priori que se plantea al actor al seleccionar el tribunal donde deba introducir su demanda. Ya nos hemos referido, de manera general, a la jurisdicción como el poder del Estado para resolver las controversias entre los particulares o de interés público (n. 39). Si bien todo juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto del litigio, se llama competencia”.
“En realidad, nunca se ha podido aclarar mejor el concepto de la competencia sino en su distinción con la jurisdicción. Ya hemos dicho que la jurisdicción es el poder de administrar justicia, ejercido por el Estado mediante los órganos jurisdiccionales (n. 34). La jurisdicción resulta de la actividad de todos los órganos del Estado, no solo del Poder Judicial, sino también de los otros poderes. Por ello se acostumbra hablar de jurisdicción administrativa o ejecutiva, legislativa y judicial”.
“Aun cuando no del todo exacta, pero sí muy pedagógica en la forma, repitamos, para aclarar la distinción entre jurisdicción y competencia, dos frases que son ya lugar común en esta materia: “La jurisdicción es el derecho y la competencia es la medida de ese derecho”, y “la jurisdicción es el género y la competencia es la especie”. Observamos que la jurisdicción no es un derecho, es un poder del Estado y la competencia es el límite, medida y parte de ese poder. Por último, es cierto que tanto la competencia como la jurisdicción tienen su fuente en la ley, pero mientras la jurisdicción siempre emana de ella, en cambio, la competencia puede nacer de la voluntad de las partes, como ocurre en la elección de domicilio, donde existe una prórroga de la competencia territorial”.
“Pese a que la doctrina es conteste en considerar la competencia como parte, especie, aspecto o fragmento de la jurisdicción, son variados y distintos los ángulos escogidos para su definición. Así, se ha dicho que es la extensión de poder perteneciente a cada órgano jurisdiccional (Carnelutti); las relaciones que guardan los distintos tribunales entre sí (Goldschmidt); la medida en la cual cada tribunal puede ejercer su poder de jurisdicción (Morel); fija los limites dentro de los cuales el juez puede ejercer su potestad (Alsina); la atribución a un órgano de determinadas pretensiones con preferencia a los demás (Guasp), etc.”.
“Estos linderos de la competencia son establecidos por la ley para evitar invasiones de autoridad, a fin de que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que evite abusos de poder y usurpación de atribuciones. La función de la competencia consiste, pues, en delimitar los poderes de cada juez para impedir la anarquía jurisdiccional. Por ello, según la doctrina clásica, la competencia es la medida de la jurisdicción. La diferencia entre el poder jurisdiccional y la competencia no fue determinada con rigor científico durante el siglo XX. Jurisdicción y competencia eran utilizados como si aludieran a un mismo contenido jurídico, pero hoy han sido determinados por la doctrina contemporánea. La jurisdicción constituye un todo integral, como el único poder del Estado para solucionar controversias y la competencia es una parte de ese poder localizado en una esfera determinada” (pp.3-4) (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Debemos en consecuencia distinguir entre dos (2) tipos de competencia, a saber: La funcional y la objetiva, esto conforme a la función o a la materia atribuida legalmente a cada tribunal. La primera se refiere, tal como lo indica Chiovenda citado por el autor indicado supra, a la “Omissis… competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo con la funciones especificas encomendadas”; acota el autor patrio Cuenca que: “Omissis… Nuestro proceso tiene tres fases: primera instancia, apelación y, en ciertos casos, recurso de casación” (p.4). Desde este punto de vista, observamos que la presente demanda se encuentra en una primera instancia de cognición, no obstante ello, aun quedaría por dilucidar si ciertamente el Tribunal escogido por la parte demandante es el correcto para asumir dicho grado de conocimiento de la controversia, por lo que deberá ser este órgano jurisdiccional el llamado por Ley para determinar, no su Jurisdicción, pues todos los Tribunales de la República tienen Jurisdicción y la misma es inderogable por imperio del artículo 2 del Código de Procedimiento Civil, sino su Competencia Objetiva para conocer dicha causa.
En ese orden de ideas, la Competencia Objetiva a decir de Cuenca, tiene como función:
“Omissis… distribuir su poder jurisdiccional entre los distintos jueces la ley tiene en cuenta diversos criterios. En general tomamos como fuente la distinción ya estudiada entre jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial (n. 93 y 98), correspondiendo a la primera, las materias civil, mercantil y penal, y a la segunda, trabajo, menores, hacienda, impuesto sobre la renta, militar, tránsito, inquilinato. Pero desde el punto de vista de la competencia objetiva, los criterios distintivos tomados por el legislador, corresponden a la división cuatripartita clásica, o sea, materia, valor, territorio y conexión, agregándose otras competencias como la de repartos, que no esta debidamente reglamentada”.
“Pero existen otros criterios sobre la competencia objetiva. Así, se distingue la competencia externa, que corresponde a los tribunales en conjunto, de la competencia interna, que es la pertinente a cada uno de los órganos de un mismo tribunal. La competencia interna puede surgir dentro del propio órgano y no en forma de conflicto de atribuciones. Por ejemplo, en los problemas relativos a la competencia de cada una de las salas de la Corte Suprema de Justicia; entre las atribuciones del presidente de un tribunal colegiado y el tribunal de sustanciación del mismo; entre el juez y el secretario, etc.”.
“Desde otro punto de vista, se diferencia la competencia objetiva según el objeto del proceso, y la segunda llamada subjetiva, se refiere a las condiciones personales de los sujetos que constituyen el órgano jurisdiccional. Mientras la objetiva señala los limites de materia, cuantía, territorio y conexión, la subjetiva, las exigencias de imparcialidad (inhibición y recusación), que estudiaremos en capítulos aparte. También se alude a competencia necesaria y eventual, según que la competencia corresponda forzosamente a determinado tribunal o pueda atribuirse a varios”.
“Desde el punto de vista del orden público, la competencia objetiva suele dividirse en absoluta y relativa, según que pueda ser derogable o no por convenimiento expreso o implícito de las partes. Es absoluta o inderogable la competencia por la materia, y, generalmente, salvo ciertos casos excepcionales, por la cuantía y por la conexión; en cambio, la competencia territorial puede ser derogada por la voluntad de las partes y por esto se llama relativa. Esta división cuatripartita tiene amplia trascendencia en el proceso y es minuciosamente establecida en nuestro ordenamiento procesal. Ella determina en cada caso cuál es el tribunal competente para introducir la demanda y en sí es un vasto reglamento del precepto constitucional según el cuál los ciudadanos deben ser juzgados por sus jueces naturales (art. 69 CN)” (Subrayado y negritas del Tribunal) (pp.5-7).
Ciertamente, existe una distribución de la Jurisdicción entre los Tribunales, siendo denominada esta distribución como Competencia Objetiva, observando que existen diversos criterios de clasificación, siendo el criterio tradicional el cuatripartito clásico de: Materia, Valor, Territorio y Conexión., los cuales deben ser tomados en cuenta de forma ineludible para determinar a que tribunal de la República corresponde conocer de las pretensiones y solicitudes de los justiciables; o por el contrario, determinar su incompetencia o falta de jurisdicción para resolver está. Así se determina.-
Ahora bien, es importante en lo que respecta a la competencia para tramitar las solicitudes en jurisdicción voluntaria, observar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó en fecha 18 de marzo de 2009, la Resolución signada con el número 2009-0006, mediante la cual modificó la competencia de los Tribunales Civiles, Mercantiles y del Tránsito a nivel nacional, la cual entro en vigencia conforme a lo establecido en su artículo 5, una vez publicada en la Gaceta Oficial número 39.152 del jueves 2 de abril de 2009, estableciendo dicho texto legal en su artículo 3 lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” (Negritas de este Tribunal).
Es tajante el texto de dicha resolución al establecer de forma “Exclusiva y Excluyente”, es decir, sin excepción alguna, la competencia en materia de jurisdicción voluntaria a los tribunales de municipio, la cual evidentemente debe regirse igualmente, por el criterio de competencia material en el caso como el de marras, es decir, en el caso de una inspección ocular extrajudicial, pues de lo contrario, al trasladarse un tribunal de municipio a otro que no sea el de su competencia, estaría vulnerando normas de orden público y abusando de sus facultades legalmente establecidas; en consecuencia, no cabe la menor duda para quien aquí decide, que la presente solicitud corresponde a la jurisdicción voluntaria y que el domicilio o lugar donde se encuentra ubicado el lote de terreno objeto de Inspección se encuentra en la ciudad de Tinaquillo, municipio Falcón del estado Cojedes, razón por la cual, resulta incompetente material y territorialmente este juzgado de Primera Instancia para conocer de la presente solicitud de inspección ocular extra-judicial. Así se decide.-
Siendo ello así, debe éste órgano jurisdiccional declararse incompetente por el territorio, debiendo observar lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa:
“Artículo 60. La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
“La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia”.
“La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, pude oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346”.
“La incompetencia territorial se considerará no opuesta sino se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a es indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”.
En consecuencia, en virtud de que la competencia material para conocer de la presente solicitud de Inspección Ocular Extrajudicial, corresponde a la jurisdicción voluntaria y no contenciosa, y la territorial se encuentra determinada por el domicilio del Terreno objeto de Inspección, hace forzoso determinar que el tribunal competente para conocer del caso bajo estudio lo es el Juzgado del municipio Falcón de la circunscripción judicial del estado Cojedes, razón por la cual deviene la incompetencia material y en consecuencia, territorial de este Órgano Jurisdiccional, la cual puede ser declarada aún de oficio conforme al artículo 60 de la norma adjetiva civil transcrita supra, en acatamiento a lo establecido en la citada Resolución 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, la cual deberá declarar éste sentenciador en la dispositiva de este fallo, debiéndose ordenar la remisión de la presente solicitud al indicado, para que conozca de ella en la oportunidad de ley. Así se concluye.-
-IV-
DECISIÓN.-
Por los razonamientos legales y doctrinarios antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, se declara Ex Officio (de oficio) INCOMPETENTE por la materia y por el territorio para conocer de la presente solicitud presentada por el ciudadano NELSÓN ALFONSO MÉNDEZ RODRÍGUEZ, asistido de abogada, ambos suficientemente identificados en actas. Así se decide.-
Remítase el expediente en su oportunidad al Juzgado del municipio Falcón de la circunscripción judicial del estado Cojedes, para que conozca de la presente solicitud.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los veintiocho (28) del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. ALFONSO ELÍAS CARABALLO CARABALLO,
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. SORAYA VILORIO RODRIGUEZ
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión siendo las doce meridiano (12:00m).-
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. SORAYA VILORIO RODRIGUEZ.
Exp. N° 5226
AECC/Smvr/Lilisbeth
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