REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL.








JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 199º y 150º.-

-I-
Identificación de las partes y del proceso.-
Demandante: ASOCIACIÓN CIVIL VALLES DE TAMANACO, inscrita ante la Dirección de Registro Civil del municipio Falcón del estado Cojedes, anotada bajo el número 48, folios 319 al 330, tomo III, en fecha 30 de septiembre de 2005.
Apoderada judicial ELIDE LICÓN ASCANIO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V.-5.747.815, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 39.911 y de este domicilio.-
Demandado: HIPOLITO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V.-3.799.877, domiciliado en la carretera vía Vallecito, puente Tamanaco, municipio Falcón del estado Cojedes.-
Abogada Asistente: CARMEN GARCÍA DE INOJOSA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº 5.210.705 e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 61522, actuando en su carácter de Defensora Agraria.-
Motivo: Reivindicación.
Sentencia: Interlocutoria (Perención).
Expediente: Nº 5096.

-II-
Recorrido procesal de la causa.-
El presente juicio se inició mediante demanda incoada por la ASOCIACIÓN CIVIL VALLES DE TAMANACO, representada por el ciudadano PEDRO JAVIER CEPEDA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.522.160, mediante apoderada judicial abogada ELIDE LICÓN ASCANIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 5.747.815 y de este domicilio, contra el ciudadano HIPOLITO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.799.877, respectivamente, previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor, fue asignada a este Tribunal, dándosele entrada en fecha catorce (14) de abril de 2008 y admitiéndose en fecha veintidós (22) de abril de 2008.
Riela al folio setenta y ocho (78), diligencia del Alguacil de este Tribunal, consignando recibo de citación debidamente firmado por el demandado de autos, ciudadano HIPOLITO LOPEZ.
En fecha 20 de mayo de 2008, la abogada ELIDE LICON ASCANIO, en su carácter de autos, consignó escrito de reforma de demanda, el cual fue agregado a los autos en esa misma fecha.
Por auto de fecha 23 de mayo de 2008, se admitió la reforma y se le concedió al demandado otros veinte (20) días de despacho para la contestación de la demanda y su reforma.
En fecha veintiséis (26) de mayo de 2008, el ciudadano HIPOLITO LOPEZ VILLANUEVA, ante identificado, asistido por la abogada CARMEN GARCÍA DE INOJOSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.522, en su carácter de Defensora Agraria del estado Cojedes, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda y legalmente citado para ello, opuso la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece La falta de jurisdicción del juez o la incompetencia de éste o la litispendencia, o que el asunto debe acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad de conexión o de continencia. Que es evidente la incompetencia por la materia, en virtud de que la demanda intentada es sobre un lote de terreno ubicado en zona rural y con vocación agrícola y por ende debe ser tramitada por ante los Tribunales Especiales que rigen la materia agraria.
El día 9 de julio de 2008, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de oposición y rechazo a la Cuestión Previa formulada por el demandado.
En fecha 14 de julio de 2008, el Tribunal dictó sentencia declarándose Incompetente por la materia para conocer de la demanda.
Por diligencia de fecha diecisiete (17) de julio de 2008, la abogada ELIDE LICON ASCANIO, en su carácter de autos, impugnó la decisión dictada por este Tribunal en fecha 14 de julio de 2008,
Por auto de fecha 24 de septiembre de 2008, el Tribunal acordó remitir copia certificada de las actuaciones al Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial del estado Cojedes, a los fines de que conozca de la Regulación de Competencia planteada, una vez que la parte interesada proveyese los medios necesarios.
Por escrito de fecha 5 de octubre de 2009, el ciudadano HIPOLITO LOPEZ VILLANUEVA, en su carácter de autos, asistido por la abogada CARMEN GARCÍA DE INOJOSA, ambos suficientemente identificados en autos, solicitó la perención de la Instancia.
Por auto de fecha 7 de octubre de 2009, este Tribunal indica a la parte demandada que en virtud del recurso de Regulación de la Competencia interpuesto se desprendió del conocimiento de la causa y sólo puede dictar actos de mero trámite; igualmente y de oficio acordó remitir copias certificadas de las presentes actuaciones al Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial del estado Cojedes, a los fines de que se pronuncie sobre el recurso de Regulación de la Competencia planteado.
En fecha dieciocho (18) de enero de 2010, se recibieron las resultas de la Regulación de Competencia emanadas del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de está Circunscripción Judicial, quien dictó sentencia en la que declara competente por la materia a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario; en consecuencia, se le ordenó continúe conociendo la causa.
En fecha 20 de enero de 2010, este Tribunal dictó sentencia aceptando la competencia por la materia para seguir conociendo de la presente demanda y acordó continuar con el curso de la causa.

-III-
Acerca de la perención de la instancia.-
Ahora bien, no existiendo en el caso de marras actuación alguna por parte de la demandante desde el día 24 de septiembre del año dos mil ocho (2008), fecha en que esté tribunal acordó remitir copias certificadas del expediente, junto con oficio al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que conociera la Regulación de Competencia solicitada por la abogada ELIDE LICON ASCANIO, en su carácter de autos, una vez que la parte interesada proveyera los medios necesarios para los fotostatos respectivos, sin que hasta la presente fecha haya realizado acto de impulso procesal alguno tendiente a movilizar la causa, transcurriendo sobradamente más de un (1) año desde la citada fecha, se verifica el supuesto contemplado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los casos en que operado la Perención de la Instancia, como desde ya avizora este jurisdicente sucede en el presente caso.
Previo su pronunciamiento acerca de la declaratoria de extinción de la instancia por perención, debe este Órgano Subjetivo Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), realizar las siguientes consideraciones doctrinarias y legales acerca de esa institución, realizando un análisis acerca de los orígenes históricos de esta figura jurídica encontramos al jurista patrio oriundo del estado Cojedes Dr. Arminio Borjas, quien en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil de 1916 (T.II., 1973; pp.239-241) indicaba lo siguiente:
“”Tanto en los antiguos como en los modernos tiempos, ha sido reconocida la necesidad de evitar que los litigios se prolonguen indefinidamente y que perdure así la incertidumbre respecto del dominio y de los demás derechos que tiene el hombre sobre las cosas. La negligencia de las partes en agitar el curso de los procesos y la de los Jueces de dictar las decisiones que les pongan término, han sido siempre parte que ese estado anormal de las relaciones humanas, pues no otra cosa son las controversias judiciales, se alargue en el tiempo y se agrave con él, ahondando divisiones y resentimientos”.

“Se ha debatido entre los eruditos en la materia si en las legislaciones de la edad antigua era conocida la institución de la perención, tal como existe en el Derecho de nuestros días, es decir, si en aquéllas consistía, como en éste, en la extinción de la instancia a causa del abandono en que las partes dejan el juicio, por no ejecutar durante determinado tiempo acto alguno de procedimiento”.

“En Roma, bajo el imperio del sistema formulario, los judicia legitima, es decir, los juicios que se ventilaban entre ciudadanos romanos, en el propio recinto de la urbe capitolina o dentro del perímetro de una milla alrededor de sus murallas, competían al conocimiento de Jueces romanos de duración permanente, y en ellos la instancia subsistía mientras no llegase, más o menos tardíamente, a dictar la sentencia definitiva. Pero la Lex Julia judiciorum privatorum dispuso que, transcurrido que fuese un año y medio después de promovido el juicio, sin que hubiere recaído dicho fallo, la instancia debía quedar extinguida de pleno derecho, y no podría ser intentada nuevamente. Respecto de todos los demás juicios, llamados judicia quae imperio continentur, porque estaban fundados en la potestad jurisdiccional del Pretor, y cuyo conocimiento competía al Juez designado al efecto por éste, se extinguía al cesar los poderes anuales de dicho Magistrado tamdiu valent quandiù, is, qui ea praecepit, imperium habebit. No era el hecho de que el Juez o de la parte la que hacia cesar la instancia, y por ello ésta podía ser instaurada nuevamente obteniéndose para el mismo negocio otra formula del nuevo Magistrado”.

“Cuando el sistema de la cognitio extraordinaria sustituyó completamente al formulario, todos los juicios se hicieron imperio continentia, y dejó de tener aplicación la lex Julia; pero como al mismo tiempo los Magistrados, aunque elegidos anualmente, se convirtieron casi en vitalicios, el limite de la instancia no quedó, como antes, circunscrito a la duración anual de los poderes de aquél, y las causas todas pudieron caer en indefinida paralización por culpa de los litigantes, sin que por ello se extinguiesen la instancia ni el derecho de volverla a proponer. Para remediar tal estado de las cosas, dictó Justiniano su Constitución Properandum, que pasó a ser en el Códex la ley 13 del Titulo De judiciis, con la cual, para evitar que los litigios se hiciesen eternos, durando más que la vida del hombre, se ordenó que fuesen indefectiblemente sentenciados dentro de tres años después de su comienzo: non ultra trienni metas, post litem contestatam, esse protrahendas. Los jueces debían allanar todos los obstáculos que se opusieran a ello, y si el actor, llamado por tres veces durante los seis últimos meses del trienio, dejaba de comparecer, debían dictar el fallo con los recaudos, aún insuficientes, que tuvieran a mano, y hasta podían absolver de la instancia al demandado, condenando en las costas al demandante, non solum parten fugientem observatione judicii relaxare, sed etiam in omnes expensas eam condemnare”.

“Es evidente que la ley Properandum no instituía la genuina perención de la instancia, y, limitándose a fijar un lapso de tres años de actividad procesal que no debía ser excedido para la definición del litigio por sentencia, no determinaba qué efectos producía el transcurso de ese lapso sin que el pleito estuviere sentenciado, al paso que la perención actual extingue la instancia si, durante un tiempo determinado, llega a cesar completamente la actividad del proceso, aunque ello no obsta a que las partes, interrumpiendo ese término cada vez que esté a punto de vencerse, impidan que se consuma la extinción de la instancia y logren hacer interminable el estado de paralización procesal”.

“En el Derecho canónico y las legislaciones medievales se imitó la expresada Constitución de Justiniano, con ligeras variantes relativas al lapso que ella fijaba; pero como en las antiguas Ordenanzas francesas el transcurso del lapso de inactividad procesal, que al principio fue de un año y se elevó hasta tres posteriormente, extinguía la instancia, y aun se llegó a establecer que la instancia perimida debía tenerse por no intentada y sin virtualidad bastante para interrumpir la prescripción que estuviere corriendo, los expositores, al sondear los orígenes de la moderna perención, sostienen diferentes pareceres, atribuyéndoles unos al Derecho romano anterior a Justiniano, otros a la Constitución Properandum y otros al antiguo Derecho francés, a jure verè gallico”.

Ciertamente, aun cuando el verdadero origen de la Perención es debatido por la Doctrina, lo cierto es que nuestro Código de Procedimiento Civil de 1916 en su artículo 201 acogió como lapso de Perención para la extinción de la instancia el de los tres (03) años, reformando el término de cuatro (04) que había sido establecido en nuestra norma adjetiva procesal desde el código de 1873 y sucesivamente reiterado en los códigos de 1880, 1897 y 1904. Nuestro vigente Código de Procedimiento Civil de 1986 modificó nuevamente el lapso de perención y lo redujo a un (01) año e introdujo además como una novedad inexistente hasta el momento, que la inactividad del juez después de vista la causa no produce tal perención, estableciendo en su Libro Primero, Capítulo IV, artículo 267 lo siguiente:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Aunada a la perención por inactividad de las partes por más de un (1) año cuando tenían la carga de ejecutar algún acto de procedimiento, nuestra norma adjetiva Civil agregó otras tres (3) formas novedosas y distintas a la inactividad anual de extinguir la instancia, las dos (2) primeras por inactividad del demandante por más de treinta (30) días continuos al momento de cumplir con su obligación de impulsar la citación del demandado, en el primer caso, una vez admitida la demanda y en el otro, una vez reformada la demanda antes de la citación; y un tercer caso, cuando suspendido el proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados dejasen transcurrir más de seis (6) meses sin realizar las gestiones legales para su continuación o prosecución, indicando el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en sus apartes lo siguiente:
“También se extingue la instancia:
“1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
“2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
“3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.

Agrega que la indicada institución opera de pleno derecho, precisando:
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

En ese orden de ideas, según el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (T.II, 2004; pp.344-346), al referirse a la perención indica:
“Un proceso puede extinguirse anormalmente, n o por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan”.

Omissis…
“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. <> (cfr. CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II p.428).

“La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función publica de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir”.

“El interés procesal está llamado a operar como estimulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentario al Art. 14)-sic- exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural que es la sentencia”.

“Por ello, el juez puede denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; luego, si hay garantía de que el proceso continuará, porque así lo desean ambas partes de consuno-sic-, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. B) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso (Art. 213); por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente. Por eso creemos que no es del todo exacto el criterio sustentado por la Corte en Sentencia 16-3-89 (Pierre Tapia, O.: ob. Cit. Nº 3, p.94) transcrita abajo”.

Aunado a los anteriores aportes doctrinarios, se hace ineludible para este sentenciador referirse al criterio de que la Perención de la Instancia es fatal en el proceso, siendo una sanción que opera de pleno derecho y que es aplicable aún en los casos de que correspondiese únicamente al juez impulsar el proceso, tal como lo precisó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 853 del 5 de mayo de 2006, con ponencia de la magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, expediente número 2002-0694 (Caso: Gobernación del estado Anzoátegui), donde estableció que:
“El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:
“...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención...” (Cursivas de la Sala y las negritas y subrayados de este Tribunal).
“Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia”.
“Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito” (Negritas y subrayados de este Tribunal).
“En ese sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia Nº 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señaló:
De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia”. (Subrayado de la Sala y negrillas de esta instancia).
“En el caso en el que se dictó la sentencia citada, se encontraba la causa al igual que en el presente, a la espera de un pronunciamiento del órgano jurisdiccional, en particular de la Sala Político Administrativa, pero en ambos se trataba de una decisión interlocutoria”.
En ese orden de ideas se indicó en la sentencia citada:
“…que el acto judicial objeto del presente recurso de revisión, es la decisión del 30 de enero de 2003, dictada por la Sala Político-Administrativa, en el proceso correspondiente al recurso de nulidad interpuesto por el hoy solicitante, contra la resolución número DGAC-002 dictada por la Contraloría General de la República, en el cual la parte recurrente apeló, el 18 de abril de 1996, del auto que declaró inadmisible la prueba de testimonial promovida, se ordenó pasar el expediente al ponente a los fines de decidir la incidencia, posteriormente, el 2 de julio de 1997, la parte actora solicitó pronunciamiento sobre la referida apelación. En ese estado la causa principal se paralizó por un período superior a un año, por lo que, la representación de la Contraloría General de la República solicitó se decretara la perención, el 21 de julio de 1998.

De lo anterior se desprende que en la referida causa no se había dicho ‘vistos’ y estaba pendiente una decisión interlocutoria con relación a la mencionada apelación, razón por la cual no puede pretenderse la aplicación del criterio vinculante establecido por esta Sala con relación a la institución de la perención, que según lo expuesto, conduce a la anulación de las sentencias posteriores al 1 de junio de 2001 que declaren la perención en causas paralizadas por más de un año después de “vistos”.

Siendo así, estima la Sala que, en el caso planteado, la parte actora debió impulsar el procedimiento y ante su falta de actividad operó la perención de la instancia prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, tal como lo declaró la Sala Político- Administrativa a través de su decisión del 30 de enero de 2003, objeto del presente recurso de revisión”.
Omissis…

“Hecho el anterior análisis, considera esta Sala que constituye entonces un acto lesivo contra la seguridad jurídica y contra el criterio vinculante de esta Sala Constitucional, el hecho de que en supuestos donde se cumpla la referida condición objetiva de transcurso de tiempo sin actuación de partes, no sea decretada la perención de la instancia” (Negritas y subrayados de esta Instancia).

En el presente caso, la razón expuesta por la sentencia objeto de revisión se tradujo en el siguiente argumento:
Omissis…
“Luego de transcurrido el lapso de perención, no podía la Sala Político Administrativa dar continuidad al recurso de nulidad, ni siquiera por razones de orden público porque el efecto de la perención es la extinción de la instancia (Negritas y subrayados de esta Instancia). Así lo ha reconocido la propia Sala Político Administrativa, incluso en fallos dictados el mismo 18 de diciembre de 2001, publicados conjuntamente con la decisión en estudio, de los cuales, a manera de ilustrar, se señalan los siguientes:
Omissis…
“En el fallo Nº 02981, dictado en el juicio seguido contra el Contralor General de la República, también fue declarada la perención de la instancia y la correspondiente extinción del proceso. El criterio se aplicaba de manera tan objetiva, y atendiendo solo al cumplimiento del transcurso de más de un año sin actividad de partes, que era indiferente si el Estado o sus intereses se encontraban del lado del actor o del demandado, tal como puede apreciarse de la revisión de los fallos números 03003 y 03004, del 18 de diciembre de 2001, en los que se reiteró el siguiente fundamento:
“Luego, siendo la perención de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye por la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución”. (Subrayado de los fallos citados).

En base a tales asertos, podemos con plena certeza concluir que nuestro legislador concibió distintas formas de extinguir la instancia por perención, como sanción establecida a la inactividad de las partes, estableciendo como norma general en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la Perención Anual (Encabezado de la norma); y en los apartes, las perenciones breves de treinta (30) días (ordinales 1º y 2º) y la de sesenta (60) días (ordinal 3º); todas ellas como causales de extinción de la instancia por inactividad de la parte –demandante en los apartes 1º y 2º y de ambas en el encabezado y 3º aparte- que le corresponde impulsar el proceso, la cual trae como consecuencia la sanción de no poder interponer nuevamente la demanda pasados que sean noventa (90) días de declarada tal perención de la instancia, como sanción a esta falta de diligencia.
Hechas las anteriores consideraciones y observado, tal como se desprende de actas, que en la presente causa no existe actuación alguna por parte de la demandante desde el día 24 de septiembre del año dos mil ocho (2008), fecha en que tribunal acordó remitir copias certificadas del expediente, junto con oficio al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción judicial del estado Cojedes, a los fines de que conociera la Regulación de Competencia solicitada por la abogada ELIDE LICON ASCANIO, en su carácter de autos, una vez que la parte interesada proveyera los medios necesarios para los fotostatos respectivos hasta la actualidad, y habiendo transcurrido en demasía más de un (1) año, es por lo que forzosamente debe este Tribunal declarar extinguida la instancia en virtud de haber operado en el presente proceso la perención anual, contemplada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hará de forma expresa en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.-

-IV-
DECISIÓN.-
Por las razones expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a derecho, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR HABER OPERADO LA PERENCIÓN en el juicio que por REIVINDICACIÓN intentó la abogada ELIDE LICON, en su carácter de apoderada judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL VALLES DE TAMANACO en contra del ciudadano HIPOLITO LOPEZ, todos identificados en actas. Así se declara.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. ALFONSO ELIAS CARABALLO CARABALLO.
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. SORAYA M. VILORIO R.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p.m.).-
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. SORAYA M. VILORIO R.
Expediente Nº 5096.
AECC/SMVR/Lilisbeth.-