REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 199° y 150°

-I-
Identificación de las partes y la causa.-
Demandante: LINA MATIILDE ÁVILA BRAVO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.100.699, de profesión Trabajadora Social, domiciliada en San Carlos, antes municipio San Carlos (hoy Ezequiel Zamora) del estado Cojedes.
Apoderados Judiciales: Juan Francisco Morales Montagne y José Antonio González, profesionales del Derecho inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.890 y 17.259, domiciliados procesalmente en el edificio “Manuel Manrique”, planta baja, local Nº 14, avenida Sucre, San Carlos, antes municipio San Carlos (hoy Ezequiel Zamora) del estado Cojedes.

Demandada: DAIRA JOSEFINA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, de oficios del Hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.870.994, domiciliada en San Carlos y con residencia en el Barrio Los Samanes, Avenida 25 de mayo, vía Las Babas, San Carlos, estado Cojedes.
Apoderado Judicial: José Francisco Castro Tamayo, profesional del Derecho inscrito en el Inpreabogado bajo el número 13.474.

Motivo: Reivindicación.
Decisión: Interlocutoria (Incidencia en ejecución-artículo 607 del Código de Procedimiento Civil).
Expediente Nº 0602.-
-II-
Recorrido procesal de la causa.-
Se inició la presente causa mediante demanda incoada por los abogados Juan Francisco Morales Montagne y José Antonio González, antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LINA MATILDE ÁVILA BRAVO, antes identificada, contra la ciudadana DAIRA JOSEFINA MARTÍNEZ, antes identificada, por Reivindicación.
Cumplido el recorrido procesal de la causa, en fecha 20 de enero de 1994, este juzgado dictó sentencia definitiva declarando Con Lugar la demanda interpuesta y condenando a la ciudadana DAIRA JOSEFINA MARTÍNEZ, antes identificada, a entregar a la actora, el inmueble objeto del presente litigio. Se ordenó la notificación de las partes.
Notificadas las partes de la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 1994, el abogado JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ, en su carácter de autos, solicitó la ejecución de la misma.
Por auto de fecha 28 de marzo de 1994, el Tribunal fijó un lapso de cinco (5) días, para que la parte demandada efectuara el cumplimiento voluntario de la decisión de fecha 20 de enero de 1994.
En fecha 21 de abril de 1994, los abogados JUAN FRANCISCO MORALES MONTAGNE y JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, solicitaron la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 20 de enero de 1994 y el correspondiente mandamiento de ejecución de conformidad con lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 4 de mayo de 1994, el Tribunal acordó la ejecución forzosa de la sentencia dictada en la presente causa y fijó el quinto (5º) día hábil siguiente a ese, para trasladarse y hacer la entrega material respectiva al interesado; la cual fue diferida por auto de fecha 1 de junio de 1994, para el tercer (3er) día de despacho siguiente a las dos de la tarde (2:00p.m.), dejándose constancia de que no fue realizada en virtud de la incomparecencia de la parte actora, tal como se evidencia de auto de fecha 7 de junio de 1994.
Previa nueva solicitud de ejecución forzosa de fecha 31 de octubre de 1994, el tribunal acordó nuevamente su traslado por auto de fecha 2 de noviembre de 1994, para el quinto (5º) día hábil siguiente a ese, para trasladarse y hacer la entrega material respectiva al interesado; dejándose constancia por auto de fecha 10 de noviembre de 1994 de la incomparecencia de la parte actora.
Finalmente, previa nueva solicitud de ejecución de fecha 15 de noviembre de 1994, el tribunal en fecha 28 de noviembre de 1994, el Tribunal se trasladó y constituyó donde se encuentra ubicado el inmueble objeto del litigio, a fin de practicar la entrega material del mismo a la parte actora. Se concedieron a solicitud del apoderado actor ocho (8) días contínuos para que la demandada desalojara el referido inmueble, asimismo, se le prohibió continuar con las construcciones que en él se estaban efectuando.
En fecha 5 de diciembre de 1994, el abogado ELIO LUÍS MÉNDEZ AULAR, solicitó al Tribunal la reposición de la causa al estado de ordenar la ejecución de la sentencia y se dejará sin efecto el acto de ejecución de fecha 28 de noviembre de 1994, por cuanto el documento fundamental de la acción no está debidamente registrado.
En fecha 17 de enero de 1995, el abogado JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ, en su carácter de autos, solicitó se proceda al desalojo decretado, a fin de que se materialice la ejecución de la sentencia en beneficio de su mandante, por cuanto han incumplido lo establecido por el Tribunal.
Por auto de fecha 24 de enero de 1995, el Tribunal acordó aperturar una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho a fin de esclarecer el hecho alegado por la parte actora, referente al incumplimiento de la parte demandada-condenada de la sentencia de fecha 20 de enero de 1994.
Por auto de fecha 6 de noviembre de 2009, el abogado ALFONSO ELÍAS CARABALLO CARABALLO, en su carácter de Juez Provisorio de este juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes, siendo practicadas oportunamente por el alguacil accidental de este Tribunal en fecha 11 de noviembre y 14 de diciembre de 2009.
Por auto de fecha 18 de enero de 2010, el Tribunal acordó reanudar la causa al estado en que se encontraba.
Por auto de fecha 20 de enero de 2010, el Tribunal a los efectos de verificar y determinar el lapso transcurrido en la articulación probatoria aperturada y la fecha en la cual precluyó la misma, acordó practicar por Secretaría un Cómputo de los días de despacho transcurridos, desde el día veinticuatro (24) de enero de 1995, hasta el día del vencimiento del lapso de la referida articulación, ambas fechas inclusive; e igualmente, verificar si durante el transcurso de dicho lapso se verificó algún tipo de interrupción legal.

-II-
Acerca de la articulación probatoria en el presente caso.-
Habiéndose acordando por este Tribunal en fecha 24 de enero de 1995, la apertura de una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 607 de Código de Procedimiento Civil, a fin de esclarecer el hecho alegado por la parte actora, referente al incumplimiento de la parte demandada-condenada, de la sentencia de fecha 20 de enero de 1994, mediante diligencia de fecha 17 de enero de 1995 y verificado como ha sido el vencimiento de la referida articulación en fecha 2 de febrero de 1995, durante el cual no se verificó ningún tipo de interrupción legal que paralizara el curso de la misma; y siendo hoy la oportunidad procesal para pronunciarse acerca del incumplimiento alegado por el apoderado actor, pasa este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesaria), a resolverla de la siguiente forma:
Verifica este Órgano Subjetivo Jurisdiccional que dentro de la articulación probatoria aperturada, las partes intervinientes en la presente causa no promovieron ningún tipo de probanza que permitiese a este sentenciador determinar el incumplimiento por parte del demandado, tal como lo expresaron los apoderados judiciales de la parte demandante en su diligencia de fecha 28 de abril de 1994; no obstante, observa este jurisdicente ante tal alegato, que el mismo no amerita de probanza alguna, pues, es un hecho negativo determinado, ya que tal como se ordenó por auto de fecha 4 de mayo de 1994, la causa se encontraba en ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 1994, y al haberse trasladado el tribunal en fecha 28 de noviembre de 1994 al indicado inmueble y verificado el acuerdo entre las partes de otorgar un lapso de ocho (8) días hábiles, para que la parte demandada entregase de forma voluntaria el bien objeto de reivindicación (F.69 y vuelto), siendo posteriormente solicitada nuevamente su ejecución forzosa en fecha 17 de enero de 1995 (F.59) en virtud del incumplimiento de tal acuerdo, que este tribunal por auto de fecha 24 de enero de 1995 determinó:
“Vista la diligencia de fecha 17 de Enero de 1.995, suscrita por el Abogado en ejercicio JOSE ANTONIO GONZALEZ V., en su carácter de autos, el Tribunal observa: Que no existen elementos en autos que comprueben el incumplimiento alegado por la parte actora respecto al lapso que para el desalojo en ocho (8) días continuos se le concedieron a la demandada-condenada DARIA JOSEFINA MARTÍNEZ y en virtud de que se precisa esclarecer ese hecho, de conformidad con el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho sin termino de distancia alguna” (F61).

Respecto a la ausencia de pruebas que permita verificar dicho alegato y los efectos de tal ausencia de material probatorio en la decisión que deba dictar éste sentenciador, se verifica en lo referente a la carga de tal prueba en nuestro Código de Procedimiento Civil, que:
“Artículo 254. Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”.

“En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse”.
Omissis…
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

“Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

Ante la ausencia de pruebas en principio esta articulación probatoria debería derivar en la determinación de que no existe forma de verificar el incumplimiento de la parte demandada a tenor de las supra trascritas normas procesales civiles, sin embargo, tal como se indicó anteriormente, este sentenciador reitera que el alegato de incumplimiento de la sentencia por parte del victorioso, es un hecho negativo definido que sólo puede ser desvirtuado mediante el alegato afirmativo preciso (en tiempo y espacio) de la parte demandada de haber cumplido con la sentencia, que no necesita de prueba e invierte su carga, tal como lo precisó la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia número 1012 de fecha 1 de diciembre de 1994, con ponencia de la magistrada Dra. Cecilia Sosa Gómez, expediente número 9442 (Caso: Terminales Maracaibo, C.A., contra Fondo de Inversiones de Venezuela); aunado a lo anterior, habiendo sido colocada la causa en estado de ejecución forzosa y fijado el traslado y constitución del tribunal para ejecutar su fallo, el cual se materializó en fecha 24 de noviembre de 1994, oportunidad en la que se estableció un lapso de ocho (8) días contínuos para que la parte demandada diese cumplimiento a la sentencia, habiendo sido alegado de forma determinada el incumplimiento de tal situación, se hacía innecesaria la apertura de dicha articulación probatoria que tenía por fin determinar la existencia del incumplimiento alegado por la parte actora, pues, simplemente debía fijarse nueva oportunidad para su traslado y hacer efectiva la tutela judicial efectiva del justiciable que obtuvo la victoria en el proceso, conforme a los artículos 21 y 523 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-
Ante tal situación, se hace imperioso para este sentenciador observar lo que respecto a la posibilidad de revocar por contrario imperio los autos de mero trámite o mera sustanciación, ya sea a petición de parte o de oficio por parte del tribunal, en tal sentido establece nuestro Código de Procedimiento Civil, el cual instituye:
“Artículo 310. Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.


Así las cosas, ante la inidoneidad de la articulación probatoria ordenada por este tribunal en fecha 24 de enero de 1995, para demostrar la existencia de un hecho negativo determinado constituido por el incumplimiento de la obligación adquirida por la parte demandada de hacer entrega voluntaria del bien inmueble, tal como se había acordado en el acta de ejecución forzosa de fecha 28 de noviembre de 1994 (F.69 y vuelto); siendo tal auto que ordenó la apertura de una articulación probatoria, una actuación de mera sustanciación o de mero trámite, pues fue dictada por el juez en uso de sus atribuciones legales para conducir el proceso, el cual ya estaba en estado de sentencia y se encontraba en trámite de su ejecución forzosa, deberá ineludiblemente revocar dicho auto y ordenar la continuación de la causa en el estado que se encontraba, a tenor de lo dispuesto en el supra trascrito artículo 310. Así se determina.-
En conclusión y con fundamento a las anteriores consideraciones, es por lo que este jurisdicente, acuerda Ex Officio (De oficio) Revocar por contrario imperio el auto de fecha 24 de enero de 1995 (F.61), y por cuanto no existen actuaciones posteriores a este, se mantiene la causa en su estado procesal actual, el cual no es otro que el de ejecución forzosa, etapa en la que se acuerda reanudar la presente causa y así lo hará expresamente este Órgano Objetivo Institucional Judicial en su decisión. Así finaliza su razonamiento.-

-III-
Decisión.-
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, acuerda Ex Officio (De oficio) REVOCAR POR CONTRARIO IMPERIO el auto de fecha 24 de enero de 1995 (F.61), y por cuanto no existen actuaciones posteriores a este, se ACUERDA CONTINUAR LA CAUSA en su estado procesal actual, el cual no es otro que el de ejecución forzosa y así lo hará expresamente este Órgano Objetivo Institucional Judicial en su decisión
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada por Secretaría.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Provisorio,



Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo. La Secretaria Titular,



Abg. Soraya M. Vilorio Rodríguez.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00a.m.).-
La Secretaria Titular,



Abg. Soraya M. Vilorio Rodríguez.

Expediente Nº 0602.
AECC/SMVR/Yennifer.