REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-
Años: 199° y 150°.-
-I-
Identificación de las partes y la causa.-
DEMANDANTES: Abogado GUSTAVO ANTONIO MATUTE MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.209.883 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.982, domiciliado en la ciudad de Tinaquillo, municipio Falcón del estado Cojedes.
DEMANDADO: NELLYS MARIA PINEDA MARRUFO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.638.895, domiciliada en el Sector Caño Claro, Calle San Juan de Pie, Quinta “My Gabriela”, Tinaquillo, Municipio Falcón del estado Cojedes.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación).-
DECISIÓN: Declaratoria de Firmeza Decreto de Intimación.
EXPEDIENTE Nº 5355.-
-II-
Antecedentes.-
Se da inicio a la presente controversia en fecha tres (3) de agosto de 2009, en virtud de la demanda incoada por el abogado GUSTAVO ANTONIO MATUTE MORALES, actuando en ejercicio de sus propios derechos, en contra de la ciudadana NELLYS MARIA PINEDA MARRUFO, antes identificados por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN).
Cumplidos los trámites inherentes a la distribución de ley, le correspondió a éste Juzgado conocer del presente litigio, dándosele entrada a éstas actuaciones en fecha cuatro (4) de agosto de 2009 y admitiéndose en fecha seis (6) de agosto del mismo año, librándose el respectivo Decreto de Intimación a la ciudadana NELLYS MARIA PINEDA MARRUFO.
En el caso de autos, fueron cumplidas las formalidades inherentes a la intimación de la demandada, quien quedó legalmente emplazada en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2009. Por auto de fecha quince (15) de octubre de 2009, el Tribunal siendo las 3:30 de la tarde dejó constancia de la incomparecencia de la ciudadana NELLYS MARIA PINEDA MARRUFO, ni por si ni por medio de apoderado alguno a formular oposición al decreto de intimación dictado por éste juzgado en fecha seis (6) de agosto de 2009.
Siendo la oportunidad legal para pronunciarse en el presente procedimiento y por cuanto la intimada NELLYS MARIA PINEDA MARRUFO, no formuló oposición a la intimación propuesta en su contra, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal en fecha 20 de octubre de 2009, declaró: Firme el Decreto Intimatorio de fechas seis (6) de agosto de 2009, procediéndose como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
En fecha 26 de octubre de 2009, el abogado GUSTAVO ANTONIO MATUTE MORALES, en su carácter de autos, solicitó se decrete y ordene medida de embargo sobre los bienes muebles propiedad de la intimada.
Por auto de fecha 27 de octubre de 2009, el Tribunal de conformidad decretó su ejecución y según lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, fijó un lapso de diez (10) días de Despacho siguientes para que la parte intimada efectúe el Cumplimiento Voluntario.
En fecha 10 de noviembre de 2009, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para que la parte intimada efectuara el cumplimiento voluntario de conformidad con el Artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de noviembre de 2009, el abogado GUSTAVO ANTONIO MATUTE MORALES, en su carácter de autos, solicitó se decrete y ordene medida de embargo sobre los bienes muebles propiedad de la intimida.
En fecha 12 de noviembre de 2009, vencido como se encuentra el lapso de cumplimiento voluntario, el tribunal ordenó la Ejecución Forzosa de la sentencia dictada por esta Instancia en fecha 20 de octubre de 2009 y a tal efecto decretó la medida de Embargo Ejecutivo de los bienes muebles propiedad de la intimada. A tal efecto, se libró mandamiento de ejecución al juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de la circunscripción judicial del estado Cojedes y se remitió con oficio Nº 05-343-663.
En fecha 1 de diciembre de 2009, compareció por ante este Tribunal el ciudadano PEDRO PABLO APARICIO, debidamente asistido por el abogado ELTON LEONIDES CACERES FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.351 y consigna Escrito de Intervención en Tercería y Oposición, mediante el cual expone y solicita:
“…Ciudadano Juez, es el caso que observando por vía Internet una información bancaria escribo mi Nombre y apellido por el buscador GOOGLE, y aparece mi nombre en-sic- relacionado junto con el de mi ex esposa Nellys María Pineda Marrufo y también intento-sic- una demanda en mi contra el día 10 de Julio del año 2009, la cual fue declarada inadmisible. En el mismo curso seguí revisando de acuerdo a los nombres ya antes mencionado y observo que el profesional del derecho le acciona una intimación por cobro de bolívares en la cual fue declarado embargo de los bienes. Es el caso que observando la situación ocurro ante su competente autoridad para que con la sentencia de divorcio definitivamente firme liquidada. Ejecutada y Registrada los bienes que fueron declarados en ese asunto ya le corresponde a cada uno de los ex conyuges-sic-, aquí en este mismo acto invoco la intervención voluntaria es por ello que me opongo a cualquier tipo de acción que pretendan contra mis bienes el demandante o los demandantes si los hubieren, tal como la-sic- señala la sentencia de divorcio definitivamente firme de fecha seis (6) de febrero del año 2007, en la cual delimitan los bienes que son de mi pertenencia y los bienes que la-sic- pertenecen a ella según la liquidación de la sentencia. Tal como lo señalo con la letra “A”…omissis…”.
Por auto de fecha 3 de diciembre de 2009, visto el escrito de Intervención en Tercería y oposición presentado por el ciudadano PEDRO PABLO APARICIO, asistido del abogado ELTON LEONIDES CACERES FERNANDEZ, el Tribunal a los fines de proveer sobre el mismo, ordenó oficiar al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de esta circunscripción judicial, a los fines de que informara a este despacho sobre el estado en que se encuentra la Ejecución de Embargo Ejecutivo conferida al mismo según oficio Nº 05-343-663, de fecha 12 de noviembre de 2009.
En fecha 7 de diciembre de 2009, se recibió Oficio Nº 00221-2009 de fecha 7 de diciembre de 2009, emanado del Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco, Falcón, Anzoátegui y El Pao, Ricaurte y Girardot de la circunscripción judicial del estado Cojedes y en la misma fecha se agregó a los autos.
En fecha 7 de diciembre de 2009, se recibió Oficio Nº JPEM-2009-1207-199 de fecha 7 de diciembre de 2009 y Comisión Nº 06-459, emanado del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco, Falcón, Anzoátegui y El Pao, Ricaurte y Girardot de la circunscripción judicial del estado Cojedes y en la misma fecha fueron agregados a los autos.
Por auto de fecha 8 de diciembre de 2009, fue recibida la Comisión Nº 06-459 emanada del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco, Falcón, Anzoátegui y El Pao, Ricaurte y Girardot de la circunscripción judicial del estado Cojedes y el escrito de Oposición de fecha 1 de diciembre de 2009, presentado por el ciudadano PEDRO PABLO APARICIO, asistido por el abogado ELTON LEONIDES CACERES FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 111.351, así como la insistencia en la oposición planteada por el precitado ciudadano PEDRO PABLO APARICIO, contra la ejecución del Embargo Ejecutivo practicado en fecha 3 de diciembre de 2009, el Tribunal de conformidad acordó abrir una Articulación Probatoria según lo previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 8 de diciembre de 2009, se recibió Oficio Nº 00232/2009 de fecha 8 de diciembre de 2009, proveniente del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Anzoátegui, Falcón, El Pao y Lima Blanco, Libertad y Girardot de la circunscripción judicial del estado Cojedes y en la misma se agregó a los autos.
-III-
Consideraciones para decidir.-
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), se pronuncie acerca de la oposición planteada por el tercero en ejecución de sentencia, observa que nuestro Código de Procedimiento Civil establece que:
“Artículo 546. Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia”.
“El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él”.
Al respecto, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil actuando en sede Constitucional, dictó sentencia número 5 del 20 de enero de 1999, con ponencia del magistrado Dr. Aníbal Rueda, en el expediente número 1998-0319 (Caso: Inversora Engrún, C.A.), donde precisó respecto a la oposición del tercero al embargo ejecutivo, tomando en consideración lo expresado por el autor patrio Dr. Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, que:
“Omissis… la oposición al embargo es la intervención voluntaria del tercero, ir la cual éste impugna por la vía incidental el embargo practicado sobre bienes de su propiedad, o alega que los posee a nombre del ejecutado, o que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada. En esta definición se destacan algunas de las características de la oposición, las cuales son: a) Es una de las formas de intervención de terceros en la causa, pero que no va dirigida a excluir la pretensión del actor ni a concurrir con éste en el derecho reclamado, sino a la tutela del derecho del tercero sobre la cosa sometida a embargo. b) Por su carácter incidental, no se requiere como en la tercería una demanda como tal, sino la actuación del tercero en las formas ordinarias de realización de los actos procesales en el cuaderno de medidas del juicio principal; y la oposición procede cuando el tercero alega ser tenedor legítimo de la cosa y presenta prueba fehaciente de su propiedad por acto jurídico válido”.
Más recientemente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia número 64 del 5 de abril de 2001, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Alfredo Oberto Vélez, expediente número 1999-0836 (Caso: Doris E. Lozada Pérez contra Marbella R. Pérez de González) la diferencia entre la figura de la oposición al embargo contenida en el actual Código de procedimiento Civil y el derogado texto del año 1916, precisando que:
“Omissis… en el Código vigente la oposición al embargo se encuentra regulada en forma muy distinta a como se encontraba prevista en el artículo 469 del Código de Procedimiento Civil, de 1916. En éste se exigía la demostración de la posesión de la cosa por un acto jurídico que la ley no considere inexistente. En el Código de 1986, se exige la comprobación de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido”.
Es así que, el tercero que pretenda oponerse a la ejecución del embargo, en este caso ejecutivo, deberá demostrar no la posesión del bien que alega le pertenece, sino que, deberá de probar el derecho de propiedad que indica ostenta sobre el mismo, mediante la presentación ante el Tribunal de prueba fehaciente del cual pueda comprobarse tal alegato; es así como la Sala Civil de la máxima instancia judicial de la República Bolivariana de Venezuela, aclaró que se considera como prueba fehaciente para demostrar la propiedad en oposición, “un documento que cumpla con la formalidad del registro, con lo cual podrá ser opuesto a terceros y tener efectos erga omnes” (Sentencia número 283 del 12 de junio de 2003, ponencia del magistrado Dr. Carlos Alfredo Oberto Vélez, expediente número 2002-0451 –Caso: Mario J. Padilla Gilly contra Arístides J. Moncada Padilla y otros-). Por lo cual, no puede ser cualquier documento el presentado ante el Tribunal que dictó la medida de embargo, debe ser un documento que tenga la característica de poder ser opuesto ante todos (erga omnes), calidad que sólo se adquiere mediante la protocolización del mismo, en el caso de los bienes inmuebles, tal como lo establece el ordinal 1º del artículo 1920 del Código Civil venezolano vigente. Así se decide.-
Antes de realizar cualquier otra consideración, es necesario para este jurisdicente aclarar que, el derecho de propiedad de los bienes tanto muebles como inmuebles, posee un régimen legal que determina a quien pertenecen, por lo que no basta el simple acuerdo en actas de las partes para demostrar su propiedad, sino que debe demostrarse conforme a las reglas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes vigentes de la Nación, y es en base al marco de la legalidad imperante en nuestro país que procederá este Tribunal a resolver la presente oposición. Así se advierte.-
No obstante lo anterior, siendo los bienes embargados en el caso de marras en su totalidad bienes muebles, identificados así:
a) Cuatro (4) máquinas de soldar industriales, una de ellas de gasolina, modelo SA-200-F-163, código 8023, serial 916684; otra eléctrica marca CEM, modelo SVE400; y las otras dos (2) marca MILLER, modelo DIALRC250, de AC/DC.
b) Un (1) compresor marca ASMBER-NATLI BD de 650PSI, serial 18232.
c) Dos (2) equipos de oxiacetileno.
d) Tres (3) esmeriles manuales de siete pulgadas (7”) marca DEWART-sic-.
e) Una (1) Trozadora industrial de banco marca DEWART-sic-.
f) Una (1) Trozadora industrial de pedestal de veinte pulgadas (20”) sin marca o seriales visibles.
g) Un (1) esmeril de banco de siete pulgadas (7”) marca DEWART-sic-.
h) Dos (2) taladros de pedestal, una marca STARTRITE y otro marca SUPERCONDOR25.
i) Una (1) manga movible construida con tubos de media pulgada (1/2”) de diámetro, con un largo de 450-sic- aproximadamente, color azul.
j) Un (1) tanque para melaza de color naranja con capacidad para DOS MIL QUINIENTOS LITROS (2.500Lts).
Debe forzosamente observarse lo que respecto a la propiedad de los mismos establece el Código Civil venezolano vigente, el cual determina:
“Artículo 794. Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, en favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título. Esta disposición no se aplica a la universalidad de muebles”.
Omissis…
Respecto al supra trascrito artículo, el autor nacional Dr. Nerio Perera Planas en su obra Código Civil Venezolano, cita jurisprudencia patria al indicar:
Omissis…
“2.- Ahora bien, conforme al Art. 794 respecto de los muebles, la posesión produce, a favor de terceros de buena fe, el mismo efecto del título; es la consagración del principio según el cual “en materia de muebles la posesión vale título”, por manera que el demandado es un poseedor, pero no un poseedor cualquiera, ya que su posesión vale por título al ser un tercero, o sea, no viene a ser un mero o simple detentador indebido, salvo que exista de su parte mala fe; y sucede que, de acuerdo con la ley, en materia de posesión la buena fe se presume y quien alega la mala debe probarla, siendo que el demandante no ha alegado ni menos probado la mala fe del demandado poseedor. JTR 14-7-67. V. XV. Pág. 487 s” (p.457; 1992).
Es así que, en lo que respecta a la propiedad de los bienes muebles, nuestra norma adjetiva civil establece una presunción legal de propiedad a favor del propietario de buena fe, conforme al artículo 794 en comentarios, la cual sólo sería desvirtuable a instancia de parte, mediante la demostración de la mala fe del supuesto propietario, pues en nuestra legislación civil vigente la buena fe del poseedor se presume y la mala fe hay que demostrarla; siendo ello así, al no haber demostrado el tercero opositor que los bienes embargados ejecutivamente no le pertenecen a la ciudadana NELLYS MARIA PINEDA MARRUFO, sino que se limitó a esgrimir la propiedad de dichos bienes muebles en comunidad, derivada de la relación matrimonial que los unió y que se encuentra disuelta para este momento, tal como se evidencia de la sentencia de fecha 6 de febrero de 2007, dictada por la otrora Sala de Juicio número 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial (FF.68-70), no existiendo evidencia que tales bienes hayan sido debidamente partidos tal como lo ordenó el dispositivo de ese fallo, y siendo ello así, no hay discusión de que la demandada es propietaria en comunidad de tales bienes y en consecuencia, pueden ser señalados por la parte actora para su embargo ejecutivo. Así se declara.-
Aunado a lo anterior y en todo caso, el derecho de propiedad del tercero opositor, ciudadano PEDRO PABLO APARICIO, en la cuota parte que le corresponde en comunidad conyugal, no está siendo afectado por la medida de embargo ejecutivo, pues tal como lo precisó el Juzgado Primero Ejecutor de medidas de esta circunscripción judicial en su acta de fecha 3 de diciembre de 2009 y a solicitud de parte, sólo embargó el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de su valor y “en consecuencia la desposesión jurídica de los descritos bienes en el correspondiente porcentaje”, quedando dichos bienes en guarda y custodia del tercero opositor (FF.63-64), hasta que se verifique definitivamente la ejecución de este fallo, en el cual se salvaguardará los derechos del opositor en la fracción que le corresponda; quedando pendiente igualmente, tal como se demuestra de la indicada acta de ejecución, el acto de autocomposición procesal celebrado entre el demandante y el tercero opositor, debiéndose en consecuencia declarar improcedente la oposición planteada. Así se advierte.-
Mención aparte requiere el embargo del bien inmueble identificado como camioneta marca Chevrolet, modelo Trail Blaizer, placas MFG75K, serial de carrocería 8ZNDT13S87V356970, año 2007, el cual aún cuando es un bien mueble, está sujeto al régimen especial establecido en el Decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, que establece que se considerará propietario de ese bien mueble a la persona que aparezca que figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores, aún cuando tenga reserva de dominio, a tenor de lo establecido en el artículo 48 de ese texto legal, al igual que, tal como lo ha venido delineando la jurisprudencia patria, también puede ser comprobado dicho derecho de propiedad mediante documento auténtico suscrito con posterioridad a la fecha del Certificado de Propiedad incluido en el citado Registro Nacional, sino se demuestra la existencia de otro título mejor, por lo que al no haber sido presentada ninguna de estas probanzas, deberá declarar improcedente la oposición del tercero respecto a este bien. Así se declara.-
Como conclusión, habiéndose desestimada por improcedente la oposición al embargo planteada por el ciudadano PEDRO PABLO APARICIO, identificado en actas, deberá este tribunal ratificar el embargo ejecutivo, con expresa mención de que al momento de realizarse el remate deberá respetarse el derecho del tercero, en su cuota parte respectiva como copropietario de los bienes muebles en virtud de la comunidad conyugal que existió entre él y la ciudadana NELLYS MARIA PINEDA MARRUFO, parte intimada, y así se hará expresamente en el dispositivo de este fallo. Así se concluye.-
DECISIÓN.
En consecuencia, con vista a los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por Autoridad de Ley conforme a derecho declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la oposición al embargo ejecutivo intentada por el ciudadano PEDRO PABLO APARICIO, identificado en actas, sobre bienes muebles indicados por la parte intimante en el acta de ejecución de fecha 3 de diciembre de 2009.-
SEGUNDO: RATIFICA EL EMBARGO EJECUTIVO practicado en fecha 3 de diciembre de 2009 por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco, Falcón, Anzoátegui y el Pao, Ricaurte y Girardot de la circunscripción judicial del estado Cojedes, con expresa mención de que al momento de realizarse el remate deberá respetarse el derecho del tercero ciudadano PEDRO PABLO APARICIO, identificado en actas, en su cuota parte respectiva como copropietario de los bienes muebles embargados ejecutivamente, en virtud de la comunidad conyugal que existió entre él y la ciudadana NELLYS MARIA PINEDA MARRUFO, parte intimada en la presente causa.-
TERCERO: Se condena en costas al tercero opositor conforme lo establece el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
La Secretaria Titular,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.).-
La Secretaria Titular,
Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
Expediente Nº 5355.
AECC/SMVR/marcolina véliz.-
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