REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL








JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-
Años: 199° y 150°.-
-I-
Identificación de las partes y la causa.-
Demandante: CONSUELO JOSEFINA ESQUEDA, venezolana, mayor de edad, casada, educadora, portadora de la Cédula de Identidad personal número V-8.671.543, domiciliada en la ciudad y municipio Tinaco del estado Cojedes.
Apoderados Judiciales: FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ BOLÍVAR, FRANCISCO IGNACIO RODRÍGUEZ BOLÍVAR y MILAGRO COROMOTO TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad personal Nros. V-4.097.232, V-3.692.260 y V-6.263.223, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 48.646, 15.969 y 94.857, en su orden, domiciliados en Tinaquillo estado Cojedes.
Demandada: DEXI MARIA CANCINES PEREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad personal Nº V-14.614.737 y de este domicilio.
Apoderado Judicial
(Ab-Initio): DOOGLAS ANTONIO GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.698.299, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.229 y de este domicilio.-
Motivo: Reivindicación.
Sentencia: Definitiva.-
Expediente Nº 5238.-

-II-
Síntesis de la controversia.-
Se inicia la presente causa mediante demanda incoada en fecha 26 de noviembre de 2008, por la ciudadana CONSUELO JOSEFINA ESQUEDA, venezolana, mayor de edad, casada, portadora de la Cédula de Identidad personal número V-8.671.543, domiciliada en Tinaco estado Cojedes, debidamente asistida por el abogado FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.097.232, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.646, en contra de la ciudadana DEXI MARÍA CANCINES PÉREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad personal Nº V-14.614.737, domiciliada en Tinaco estado Cojedes por Reivindicación y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción Judicial fue asignada a éste Juzgado, dándosele entrada en fecha 27 de noviembre de 2008.
Por auto de fecha 3 de diciembre de 2008, el tribunal admitió la precitada demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada al acto de contestación de la demanda. Se ordenó compulsar copia fotostática del libelo de demanda con la orden de comparecencia al pie, una vez que la parte interesada proveyese los medios necesarios para los fotostatos respectivos.
En fecha 9 de diciembre de 2008, compareció la ciudadana CONSUELO JOSEFINA ESQUEDA, debidamente asistida por el abogado FRANCISCO RODRÍGUEZ, antes identificados y confirió poder Apud Acta a los abogados FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ BOLÍVAR, FRANCISCO IGNACIO RODRÍGUEZ BOLÍVAR y MILAGROS COROMOTO TORRES, antes identificados.
En fecha 17 de diciembre de 2008, el abogado FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de autos, proveyó al Tribunal los emolumentos necesarios para los fotostatos respectivos, a los fines del emplazamiento de la parte demandada.
Por auto de fecha 8 de enero de 2009, el Tribunal acordó expedir las copias fotostáticas certificadas a fin de la citación de la citación de la ciudadana DEXI MARIA CANCINES, parte demanda en la presente causa.
En fecha 9 de febrero de 2009, el alguacil accidental de este juzgado consignó la compulsa de citación librada a la ciudadana DEXI MARIA CANCINES PÉREZ, motivado a que habiéndose trasladado a la dirección que le indicara la parte actora en solicitud de la precitada ciudadana no la pudo localizar.
En fecha 11 de febrero de 2009, el abogado FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ BOLÍVAR, en su carácter de autos, solicitó el desglose de la compulsa de citación consignada por el alguacil accidental de este juzgado, a fin de agotar la citación personal de la accionada.
Por auto fecha 13 de febrero de 2009, el Tribunal ordenó el desglose de la compulsa de citación librada a la ciudadana DEXI MARIA CANCINES PÉREZ, haciéndole entrega de la misma al alguacil del Tribunal a los fines de que agotara su citación personal
En fecha 10 de marzo de 2009, el alguacil accidental de este juzgado consignó la compulsa de citación librada a la ciudadana DEXI MARIA CANCINES PÉREZ, motivado a que habiéndose trasladado a la dirección que le indicara la parte actora en solicitud de la precitada ciudadana, no la pudo localizar.
En fecha 12 de marzo de 2009, el abogado FRANCISCO IGNACIO RODRÍGUEZ BOLÍVAR, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó que la citación de la demandada se practicara por medio de carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 233 (sic) del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 16 de marzo de 2009, el Tribunal acordó librar Cartel de Citación a la demandada ciudadana DEXI MARIA CANCINES PÉREZ, a tenor de lo establecido en el artículo 223 eiusdem.
En fecha 25 de marzo de 2009, el abogado FRANCISCO RODRÍGUEZ, en su carácter de autos, dejó constancia de haber recibido el cartel de citación librado en la presente causa a los fines de la publicación respectiva.
En fecha 31 de marzo de 2009, el abogado FRANCISCO RODRÍGUEZ, en su carácter de autos, consignó ejemplares de los diarios La Opinión y Las Noticias de Cojedes de fechas 26 y 30 de marzo de 2009, en lo que aparecen publicados el cartel de citación librado a la parte demandada. Se agregaron a los autos en la misma fecha.
En la misma fecha, 31 de marzo de 2009, la Secretaria Titular de este juzgado dejó constancia de haber fijado un ejemplar del cartel de citación librado a la ciudadana DEXI MARIA CANCINES, en el domicilio de la precitada, indicado por la parte demandante, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de abril de 2009, el abogado FRANCISCO RODRÍGUEZ, en su carácter de autos, solicitó la designación de defensor judicial a la parte demandada.
Por auto de fecha 5 de mayo de 2009, el Tribunal designó al abogado JOSÉ GREGORIO MEDINA SANDOVAL, Defensor Judicial de la demandada de autos, ciudadana DEXI MARÍA CANCINES PÉREZ.
En fecha 7 de mayo de 2009, la ciudadana DEXI MARÍA CANCINES PÉREZ, debidamente asistida por el abogado DOOGLAS ANTONIO GUZMÁN, antes identificados, se dio por citada en el presente proceso y otorgó Poder Apud Acta al precitado abogado.
Por auto de fecha 8 de junio de 2009, el Tribunal dejó constancia de que la parte demandada ciudadana DEXI MARÍA CANCINES, no compareció ni por si, ni por intermedio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda.
En fecha 1º de julio de 2009, la Secretaría titular de este Tribunal dejó constancia de que el abogado FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ BOLÍVAR, consignó en dos (2) folios útiles, sin anexos escrito de Pruebas.
En esa misma fecha, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de pruebas sin que la parte demandada hiciera uso de tal derecho y acordó agregar a los autos el escrito presentado por el abogado FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ BOLÍVAR, en su carácter de autos.
En fecha 9 de julio de 2009, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte demandante en el presente juicio, las cuales fueron evacuadas en su oportunidad.
Por auto de fecha 25 de septiembre de 2009, el Tribunal dejó constancia que venció el lapso probatorio, y fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes, conforme a lo previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de octubre de 2009, el abogado FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ BOLÍVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.646, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante consignó en cinco (5) folios útiles, escrito de Informes el cual fue agregado a los autos en la misma fecha. Por auto de esa misma fecha, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del término para presentar Informes en la presente causa, sin que la parte demandada compareciera ni por si ni por medio de apoderado alguno a hacer uso de tal derecho.
Por auto de fecha 30 de octubre de 2009, siendo las 3:30 de la tarde, el Tribunal dejó constancia que la parte demandada en el presente juicio no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado alguno a presentar observaciones a los Informes presentados por la parte demandante y se acogió al lapso legal para dictar la correspondiente sentencia definitiva.

-III-
Alegatos de las partes en controversia.-
III.1.- Parte demandante. Señaló la parte actora en su libelo de demanda que:
1.- Tal como se evidencia de la copia mecanografiada debidamente certificada, en dieciséis (16) folios útiles y sus vto., que acompañó marcada “A”, adquirió mediante Compra-Venta, una porción o lote de terreno el cual forma parte de sus ejidos, con cabidas de SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (684mts²), y la casa en él construida, ubicado en la ciudad de Tinaco, Jurisdicción del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes y alinderado de la forma particular siguiente: NORTE: Casa y solar de Florencio Martínez con una longitud de (45ML); SUR: Casa y solar de Asunción Pérez y Migdalia González con una longitud de (45ML); ESTE: Calle Miranda en medio, casas de Coromoto Vargas, con una longitud de (18,50ML); y OESTE: Casa y solar de Luís Tovar con (18,50 ML). Documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Tinaco, estado Cojedes, hoy Registro Inmobiliario, de fecha 3 de marzo de 2008, bajo el Nº 24, folios 108 al 118, Protocolo Primero Adicional, Tomo II, Primer Trimestre, y el de propiedad debidamente protocolizado bajo el Nº 30, folios 157 al 160, Protocolo Primero Adicional, Tomo II, Primer Trimestre de fecha 7 de marzo de 2008, los cuales dio por reproducido.

2.- Desde el momento de la compra-venta inició la posesión legítima, pública, contínua, no interrumpida, no equívoca y pacífica del inmueble, usando y disfrutando del mismo en razón de haber construido allí su casa familiar mediante documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Tinaco, estado Cojedes, hoy Registro Inmobiliario, bajo el Nº 24, folios 108 al 118, Protocolo Primero Adicional, Tomo II, Primer Trimestre, y el de propiedad debidamente protocolizado bajo el Nº 30, folios 157 al 160, Protocolo Primero Adicional, Tomo II, Primer Trimestre de fecha 3 de marzo de 2008.

3.- El inmueble antes descrito le pertenece en plena propiedad, pero resulta que dichos inmuebles han sido ocupados ilegalmente por la ciudadana DEXI MARIA CANCINES PÉREZ, antes identificada, actuando de mala fe, por cuanto ella sabe que los inmuebles (terreno y casa) son de su única y exclusiva propiedad y sin embargo se encuentra ocupándolos sin ningún título desde hace aproximadamente 10 meses, por cuanto no tiene su autorización ni verbal, ni escrita y expresa, ni derecho alguno para detentarla, y siendo infructuosas todas las diligencias y esfuerzos que realizó amigablemente para que la ciudadana DEXI MARIA CANCINES PÉREZ, antes identificada, desocupara los inmuebles en cuestión, siendo imposible e insiste en su actitud de ocupar ilegalmente los inmuebles de su propiedad, al extremo de que sin su consentimiento ni verbal, ni escrito, ni expreso, hizo mejoras en la parte interna de la casa de su propiedad.

4.- La Jurisprudencia patria es unánime en reiterar que la procedencia de la Acción Reivindicatoria se haya condicionada a la concurrencia copulativa de los siguientes requisitos: a) el derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) la falta de derecho a poseer del demandado y d) la identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. Todos y cada uno de los precedentes requisitos concurrentes en el presente caso, en razón de que la ocupante ilegítima DEXI MARIA CANCINES PÉREZ, con alevosía y sagacidad construyó solapadamente sobre la parte interna del inmueble (casa), sin que ella la haya autorizado para ello, de lo cual se hace forzoso que se ejerza la acción pertinente para recuperar la propiedad que además es un derecho de rango Constitucional en nuestro país, previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Fundamento su acción en los artículos 545, 547, 548 y 796 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
5.- En fuerza de las razones de hecho y derecho antes expuestas son por las que ha decidido, en su carácter de propietaria legítima, demandar por ACCIÓN REIVINDICATORIA, en su carácter de detentadora, a la ciudadana DEXI MARIA CANCINES PEREZ, antes identificada, para que convenga de inmediato y sin plazo alguno a Reivindicarle o devolverle, los bienes inmuebles objeto de esta reivindicación por ella detentada, o en su defecto sea condenada por este Tribunal. Estimó la presente acción en la suma de BOLÍVARES CINCUENTA MIL (Bs. 50.000,00).

III.2.- Parte demandada. No presentó escrito de contestación a la demanda. Así se precisa.-

-IV-
Debate probatorio.-
IV.1. Parte demandante: Promovió como medio de pruebas las siguientes:
A.- Documentales. Promovió las siguientes documentales en la oportunidad procesal de la interposición de la demanda:
A.1.- Título Supletorio. Evacuado por la ciudadana CONSUELO JOSEFINA ESQUEDA, ante éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 21 de febrero de 2008, que versa sobre unas bienhechurías, consistentes en un local comercial con un área de construcción de CIENTO TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (132Mts2), con paredes de bloque frisadas, piso de cemento pulido, techo de acerolit, con vigas de metal de 2x1 y vigas omega, ventanas y puertas de hierro, distribuido de la siguiente manera: un (1) escenario, una (1) barra de concreto, (1) corredor, dos (2) salas de baño, dos (2) habitaciones, las cuales están edificadas en un terreno municipal que mide OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS CON CINCO METROS CUADRADOS (832,5 Mts2), con un área de construcción de ciento treinta y dos metros cuadrados (132mts2.), ubicado en la ciudad de Tinaco del mismo municipio del estado Cojedes, con los siguientes linderos NORTE: Casa y solar de Florencio Martínez, con una longitud de 45 MI; SUR: Casa y solar de Asunción Pérez y Migdalia González con una longitud de 45 MI; ESTE: calle Miranda en medio casa de Coromoto Vargas, con una longitud de 18,50 MI y OESTE: Casa y solar de Luís Tovar, con una longitud de 18,50 MI, marcado “A” (FF.5-15).
La precitada probanza al haber sido debidamente ratificada en su contenido y firma por los ciudadanos CARMEN AMERICA VARGAS GALEO (F.82) y JOSÉ ELPIDIO PRATO CEBALLO (F.83), venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V- 3.690.232 y V-14.613.448, domiciliados en el municipio San Carlos (actualmente Ezequiel Zamora) del estado Cojedes, en fecha 14 de julio de 2009, no siendo atacada por la contraparte, es plenamente valorada conforme a la regla valorativa contenida en el artículo 937 del Código Civil, para presumir que la ciudadana CONSUELO JOSEFINA ESQUEDA, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº V-8.671.543, domiciliada en Tinaco estado Cojedes, construyó con dinero de su propio peculio y a sus expensas las descritas bienhechurías. Así se valora.-
A.2.- Copia certificada de Documento de compra-venta que realizó la ciudadana CONSUELO JOSEFINA ESQUEDA a la municipalidad del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, sobre un lote de terreno parte de sus ejidos, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Tinaco bajo el Nº 17, folio 39 al 42, Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre de fecha 15 de diciembre de 1970, que mide SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CERO CENTIMETROS (680,00Mts2.), ubicada en el sector Lima Blanco de la ciudad de Tinaco del estado Cojedes, bajo los siguientes linderos: NORTE: Inmueble de Florencio Martínez con 38.00MI; SUR: Inmueble de la Familia Mendoza con 38.00 MI; ESTE: Calle Miranda con 18.00 MI; y OESTE: Inmueble de Luís Tovar con 18,00 ML, según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Tinaco y Lima Blanco del estado Cojedes, en fecha 7 de marzo de 2008, bajo el Nº 30, folios 157 al 160, Protocolo Primero Adicional, Tomo II, Primer Trimestre del año 2008, conjuntamente con documento de aclaratoria de linderos entre la municipalidad del municipio autónomo Tinaco del estado Cojedes y la Compañía Anónima “Hato Los Samanes, C.A.”, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, bajo el Nº 17, folio 39-42, Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre del 15 de diciembre de 1970, marcados “B”. (FF.16-22).-
A.3.- Copia certificada de Gaceta Municipal del Concejo Municipal del Distrito Tinaco (hoy Municipio Autónomo Tinaco) del estado Cojedes, Ordenanza sobre terrenos ejidos y de propiedad Municipal, que se encuentra registrada y agregada al Cuaderno de comprobantes en la oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes bajo el Nº 7, cuarto Trimestre del año 1970, marcada “C”. (FF.23-32).
A.4.- Copia certificada de documento de compra-venta que hizo la municipalidad del municipio autónomo Tinaco al ciudadano IGNACIO NÚÑEZ sobre un derecho, según documento protocolizado bajo el Nº 3, folios 2 vto.-3, Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre de fecha 20 de octubre de 1906, marcado “D”. (FF.33-35).
A.5.- Copia certificada de documento de compra-venta que realizó la municipalidad del municipio Tinaco del estado Cojedes al ciudadano FRANCISCO RAMÓN FIGUEREDO, según documento protocolizado bajo el Nº 07, folios 6 vto.-7, Protocolo I, Tomo I, Primer Trimestre de fecha 17 de febrero de 1904, marcado “E”. (FF.36-38).

Siendo las documentales signadas con las siglas A.2., A.3., A.4., y A.5., copia certificada de documentos públicos o auténticos, al no haber sido impugnadas por la contraparte, se consideran copia fidedigna de sus originales, de los cuales se evidencia el derecho de propiedad que se atribuye la demandante sobre el indicado bien inmueble (terreno) que adquirió de la municipalidad del municipio Tinaco, estado Cojedes, conforme a las reglas valorativas contenidas en el artículo 1384 del Código Civil en concordancia con el primer aparte el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecian.-

IV.2.- En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, el abogado FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ BOLÍVAR, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CONSUELO JOSEFINA ESQUEDA, consignó en dos (2) folios útiles, escrito de pruebas, en el cual promovió lo siguiente:
IV.2.1.- Capítulo I del mérito favorable de todas las actas procesales, en especial el contenido del escrito de demanda y los documentos marcados “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, que consignó como pruebas anexadas al escrito libelar y que ratificó en todo su valor probatorio, este jurisdicente hace suyo el criterio pacífico de la jurisprudencia patria respecto a que dicha mención no es más que la invocación del principio de comunidad de la prueba, por lo que, debe quien quiera hacer valer las probanzas de la contraparte a su favor indicar expresamente cual de ellas le beneficia, siendo impertinente alegar dicho mérito favorable en lo que respecta a las probanzas que el mismo aportó, por cuanto, al promoverla la parte, el Tribunal está en la obligación de valorarlas en virtud del principio de Exhaustividad de la Prueba contenido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, resulta Impertinente la simple invocación del mérito favorable sino se refiere a las pruebas promovidas por la parte contraria o un tercero y que de alguna forma favorezcan la pretensión del demandante. Así se decide.-

IV.2.2.- Capítulo II Confesión Ficta, por cuanto la demandada estando a derecho y respetándosele el debido proceso y derecho a la defensa conforme al artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela, no compareció en la oportunidad procesal y legal a dar contestación a la demanda. Sobre este punto este Tribunal se pronunciara expresamente en el texto de este fallo. Así se alerta.-

Capítulo III. Documentales.- ratificó en todo su contenido y valor probatorio, todos y cada uno de los documentos marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, que fueron anexados como pruebas junto al escrito de demanda (FF.5-38). Tales probanzas fueron debidamente valoradas en el aparte referente a las pruebas consignadas conjuntamente con el libelo de la demanda. Así se advierte.-

Capitulo IV.- Testimoniales: De conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promovió los testigos: CARMEN AMÉRICA VARGAS GALEO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.690.232 y JOSE ELPIDIO PRATO CEBALLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.613.448, para que se le oponga y ratifiquen en contenido y firma el Titulo Supletorio consignado en original marcado “A”, adjunto al escrito de demanda, ambos testigos se encuentran domiciliados en la Ciudad de San Carlos, solicitó al Tribunal fije día y hora para que se realice el acto de ratificación en contenido y firma del documento opuesto, antes mencionado, tales ratificaciones fueron evacuadas en fecha 14 de julio de 2009, y consta en actas la realizada por los ciudadanos CARMEN AMERICA VARGAS GALEO (F.82) y JOSE ELPIDIO PRATO CEBALLO (F.83), respectivamente. Así se aprecia.-

Igualmente promovió los siguientes testigos de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil los cuales son: JUAN CARLOS LÓPEZ PERALTA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.159.683, CORNELIO DIOMAL FARFAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.534.169; ROSA YSABEL APARICIO CASTRO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.534.014 y ORLANDO AGUSTÍN TOVAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.745.463.

Respecto a las declaraciones de los ciudadanos JUAN CARLOS LÓPEZ PERALTA (FF.84-85), venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.159.683, de profesión Licenciado en Educación y domiciliado en la calle Flores c/c Ángel María Garrido, casa Nº 8-51 del sector Lima Blanco del municipio Tinaco del estado Cojedes, y CORNELIO DIOMAL FARFAN (FF.86-87), venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la Cédula de Identidad número V.-9.534.163, estudiante y domiciliado en la calle Flores c/c Ángel María Garrido, casa Nº 11-07 del sector Lima Blanco del municipio Tinaco del estado Cojedes, quienes rindieron testimonio en fecha 14 de julio de 2009, siendo asertivos al afirmar que: Conoce tanto a la ciudadana CONSUELO ESQUEDA como a la ciudadana DEXI CANCINES (primera); La ciudadana CONSUELO ESQUEDA es propietaria del terreno y la casa que se encuentra ubicada en la calle Miranda entre Ángel Maria Garrido y Avenida Padre Lima Blanco del Municipio Tinaco del estado Cojedes (segunda); El terreno de la señora CONSUELO ESQUEDA, fue invadido por la señora DEXI CANCINES el cinco (5) de enero de 2008 (tercera); La señora CONSUELO ESQUEDA se ha dirigido con la señora DEXI CANCINES para solucionar el problema de buenas maneras y la respuesta que ha obtenido es que ella se va a quedar con el terreno y la casa (cuarta); Fundamenta sus dichos en el simple hecho de ser el representante del Concejo Comunal, además de eso vecino y también conoce que la ciudadana CONSUELO ESQUEDA es propietaria del terreno y la casa el cual fue invadido por la ciudadana DEXI CANCINES el cinco (5) de enero de 2008 (quinta).
Los indicados ciudadanos no fueron repreguntados por la contraparte, pareciendo decir la verdad y no incurriendo en contradicciones o exageraciones, por lo que este Tribunal valora plenamente sus testimonios como indicio, únicamente en lo referente a los hechos sobre los cuales testificaron respecto a conocer a las partes y que la demandada invadió un bien que alegan le pertenece a la demandante en fecha 5 de enero de 2008, conforme al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil; más no en lo que respecta al derecho de propiedad que indica la demandante le asiste sobre el bien objeto de controversia, pues, para demostrar el mismo la prueba idónea es la documental y no la testimonial, conforme lo establecen las normas valorativas contenidas en los artículos 506 y 508 eiusdem. Así se aprecia.-

En lo concerniente a los testigos ROSA YSABEL APARICIO FARFAN y ORLANDO AGUSTÍN TOVAR, precisa el Tribunal los mismos no comparecieron a rendir declaración en las oportunidades fijadas para el día 14 de julio de 2009 (F.88 y F.89). En consecuencia, este Tribunal no hace especial pronunciamiento al respecto, en virtud de no haberse evacuado las indicadas testimoniales. Así se determina.-

Capítulo V.- Inspección Ocular. La misma realizada por este Juzgado en fecha 16 de julio de 2009 (FF.90-92), donde mediante el uso de los sentidos y con asistencia de práctico, el Tribunal dejó constancia de que ciertamente coincide la dirección del inmueble objeto de la presente demanda con el lugar donde se constituyó el Tribunal (Particular Primero), los cuales coincide con el título supletorio analizado supra y con las copias certificadas de los documentos públicos y auténticos aportados, no obstante, no pudo ingresar al indicado bien inmueble y no logró constatar la presencia de persona alguna en el mismo, siendo valorada como un indicio que necesariamente deberá ser concordado con otras probanzas para determinar con exactitud la identidad de los bienes inmuebles objeto de reivindicación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1428 y siguientes del Código Civil en concordancia con los artículos 482 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se estima.-

IV.2.- Parte demandada. La parte demanda no promovió probanza alguna. Así se advierte.-

-V-
Consideraciones para decidir sobre la acción reivindicatoria.-
Previo al análisis de mérito, debe este Órgano Subjetivo Institucional Jurisdiccional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), efectuar algunas consideraciones de interés sobre la acción reivindicatoria y los requisitos de procedencia de la misma, determinando si en el caso de autos se han cumplido con los indicados supuestos, de la siguiente manera:
La doctrina citada por el Dr. Nerio Perera Planas en su obra Código Civil Venezolano (p.292; 1992) ha definido la Acción de Reivindicación de la siguiente manera:
“1- Es “la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un titulo jurídico como fundamento de su posesión”. O “la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario”. (Puig Brutau y De Page). Kummerow”.
“2- La acción reivindicatoria es “acción de condena o, cuando menos, acción constitutiva, en el sentido de que además de tender a la declaración de certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado dimita la posesión, restituyéndola al propietario”. (Messineo). Kummerow”.
“3 – Requisitos de la acción: a) el derecho de propiedad o dominio del actor; b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) la falta de derecho a poseer del demandado; d) en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. (Puig Brutau). Kummerow”.

Ciertamente, ha definido la doctrina patria a la acción Reivindicatoria como la que puede ejercitar el propietario del bien o quien alega serlo (únicamente), en contra de un tercero que detenta la cosa sin poseer un justo título para ejercer tal posesión, que al ser declarada a favor del reivindicante posee un doble efecto: 1º Ratifica o da certeza del derecho de propiedad que alega le asiste; y, 2º Que el poseedor que venía detentando el bien tenga que abandonarlo, permitiendo al propietario el ejercicio de la posesión pacífica del bien, en virtud de su derecho de propiedad. Tal acción tiene fundamento en las características de la propiedad, que le atribuye al propietario el derecho de usar, gozar y disponer de la cosa (artículo 545 del Código Civil) sin limitación alguna, salvo las impuestas por la Ley, por lo que viéndose disminuidos sus derechos respecto al bien por la detectación que de este haga un tercero ajeno a dicho derecho, sin autorización alguna o negocio jurídico que lo califique como poseedor precario, estará igualmente el propietario en todo el derecho, conforme al artículo 548 eiusdem, de reivindicar, exigir, requerir el restablecimiento de sus derechos de goce, disfrute y disposición plena del bien, mediante demanda judicial que a tal efecto deberá instaurar en contra del Tercero detentador. Así se precisa.-
En cuanto a los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, es necesario traer a colación la sentencia Nº 325 dictada en fecha 29 de noviembre de 2001, en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, expediente Nº 2001-000455 (Caso: Richard Martín Valero Benítez contra Jonás Segovia Martos), la cual siendo consecuente con la doctrina jurisprudencial patria indicó:
“De la precedente transcripción de la recurrida en casación, se evidencia que el sentenciador declaró que en el presente caso, la parte actora no logró probar los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria”.

“Es decir, la parte actora no logró demostrar que en el asunto bajo examen, concurrieran los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria como son los siguientes: “a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer; d) En cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario” (Kummerov, Gert; Compendio de Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, Caracas, 1992, p. 342)”.

Habiendo sido planteado por el apoderado judicial de la parte demandante la Confesión Ficta de la demandada de autos, debe este Órgano Institucional Subjetivo Judicial antes de pronunciarse sobre el fondo de la controversia, resolver lo concerniente al punto previo alegado, lo cual pasa a hacer de seguidas en los siguientes términos:
Punto Previo: Acerca Confesión Ficta alegada, al no haber la demandada realizado en su oportunidad procesal la contestación a la acción, con fundamento al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, observa este órgano subjetivo jurisdiccional que para que opere la confesión ficta del demandado debe configurarse los supuestos contemplados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece que:
“Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento” (Negritas y subrayado del tribunal).

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0470 de fecha 19 de julio de 2005, con ponencia de la magistrada Dra. Isbelia Josefina Pérez Velásquez, expediente Nº 03-0661 (Caso: Karelys R. Colina contra Ángel A. Medina y otros), estableció que:
“El citado artículo consagra la institución de la confesión ficta, que no es más que la conjunción de una serie de reglas destinadas a imponer una sanción rigurosa al demandado contumaz por no cumplir con su carga, esto es, para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, ni presentare la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y siempre que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho”.

“La expresión “si nada probare que le favorezca”, ha dado lugar a una severa discusión doctrinaria. No obstante, conforme a la tesis mayoritaria, que es la acogida por esta Sala en forma reiterada, al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir, las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el actor; porque si se considerará lo contrario, se le estaría permitiendo al demandado proporcionar elementos probatorios de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria, además, el contumaz tendría una mejor, o al menos igual condición, que si hubiere concurrido a contestar la demanda, pues el actor ignoraría los hechos nuevos hasta el momento en que los alegue en el lapso de promoción de pruebas, limitando su posibilidad de controlarlas” (Negritas de esta instancia).

“En este orden de ideas, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche sostiene que “el demandado confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la ficta confessio. Pero no puede probar últimamente todo aquello que presupone –por introducir hechos nuevos a la litis- una excepción en sentido propio”. (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo III, Caracas, 2000, p. 130-131)”.

“Esta Sala en decisión del 3 de noviembre de 1993 (caso: José Omar Chacón c/ Maura Josefina Osorio de Fortoul), expresó al respecto lo siguiente:

“...La Sala, acogiendo la posición del Maestro Arminio Borjas en la materia, y que el legislador de 1916 y 1986 adoptó en los artículos 276 y 362 del Código de Procedimiento Civil, ha sostenido que el demandado confeso puede hacer la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ‘se tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca’. Esta última frase, como la Sala señaló en su decisión del 30 de octubre de 1991, se ha interpretado que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, o hacer la contraprueba de los hechos alegados en la demanda, los cuales en virtud de la confesión operada están amparados por la presunción iuris tantum”.

“Aceptar la tesis del recurrente, sería ir al extremo contrario, y prácticamente condenar al demandado confeso a perder irremediablemente el juicio, atribuyendo a los hechos libelados una presunción iure et de iure, de no admitir prueba en contrario, que en definitiva no fue la intención del legislador. En efecto, ya de por sí la sanción de haber quedado confeso, y que todos los hechos quedan admitidos, salvo prueba en contrario, es lo suficientemente grave, como para ir más allá...

“Ahora bien, como el legislador autoriza al confeso para comprobar en el término probatorio algo que lo favorezca, es evidente que, a más de las expresadas circunstancias, cuya prueba debe serle aceptada para desvirtuar los efectos de la confesión, puede hacer la de cualquier otra que tienda al mismo objeto, pero no con la absoluta libertad que proclama Feo, so pretexto de que la ley no hace distingos ni excepciones, sino dentro de la libertad que, según se deja expuesto, permiten los principios que rige en la materia; y por consiguiente, no podrá ser admitida la prueba de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión, es decir, de ninguna de las excepciones que deben ser opuestas expresa y necesariamente en el acto de contestar de fondo la demanda. Si ello se permitiese, la ley consagraría el absurdo de hacer privilegiada la situación jurídica del reo contumaz, a quien se pretende penar. Pero la demostración de aquellos hechos que no constituyen una excepción, sino las contrapruebas de los alegados por el actor, la comprobación de que son contrarios a la verdad, no puede serle negada al reo confeso sin menoscabar su derecho de defensa, porque nadie necesita más de la prueba que aquél contra quien existe una presunción: ubi praesimptio est contra illum, ibi plus probare debet’...”. (Negritas de la Sala).


“Queda claro, pues, que esta Sala acogió el criterio del tratadista Arminio Borjas que hoy reitera, porque es el que mejor se adapta al contenido del citado artículo 362, según el cual “...el demandado confeso puede hacer la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, interpretado esto, en el sentido de que a éste le está permitido traer a los autos la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, o hacer la contraprueba de los hechos alegados en la demanda, los cuales en virtud de la confesión operada están amparados por la presunción iuris tantum...”.

“Ahora bien, este Alto Tribunal pasa a dilucidar si los jueces de instancia para declarar la confesión ficta, deben tomar en consideración los principios generales que rigen la prueba judicial, entre otros, el de exhaustividad probatoria y el de adquisición procesal o comunidad de la prueba”.

“Al respecto, la Sala ha dejado establecido, que si el demandado incumple la carga de contestar la demanda, y tampoco prueba en su favor, entonces el tribunal deberá sentenciar la causa dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de promoción ateniéndose a la confesión producida, con lo cual se acelera el proceso, si el reo ni siquiera intenta desvirtuar los hechos alegados en el libelo. (Sent. 3/5/05, caso: Marco Antonio Rojas Toledo y Carolina Giovanna Pérez de Rojas, c/ Máximo Enrique Quintero Cisnero)”.

“Bajo estas circunstancias, sólo son aplicables aquellas disposiciones que no contraríen el espíritu, propósito y razón de esta institución. En efecto, el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil establece que “...Las disposiciones y los procedimientos especiales del presente Código se observarán con preferencia a los generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad...”. (Negritas de la Sala)”.

“La Sala estima que si no se presenta la contestación a la demanda es obligatorio para los jueces de instancia aplicar las reglas contenidas en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que la citada disposición “...constituye una norma especial respecto de la general prevista en el artículo 509 eiusdem y, por ende, de aplicación preferente, con base en lo cual la Sala dejó sentado que una vez operada la confesión ficta, corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo...”. (Sent. 12 /4/05, caso: Heberto Atilio Yánez Echeto, c/ Carlos Gerardo Velásquez Luzardo);

“Por tanto, mal podrían ser aplicadas aquellas normas de carácter general que no se subsumen en el supuesto especial de la confesión ficta; de ser así se estaría desnaturalizando la sanción que le impuso el legislador al demandado contumaz cuando éste incumple con su carga de dar contestación a la demanda, por tanto, no pueden ser consideradas por los jueces de instancia para declarar la confesión ficta”.

“Ha de tenerse en cuenta, que de acuerdo con el principio de exhaustividad probatoria desarrollado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, “...obliga a los jueces a examinar toda cuanta prueba esté en los autos, aun aquella inadmisible o impertinente, está en relación directa con la litis analizada y decidida, (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo III, Caracas 2004, p. 612), y el principio de comunidad probatoria o adquisición de la prueba contenido en el artículo 506 del mismo Código que señala “...no pertenece a quien la aporta y que es improcedente entender que sólo a éste beneficie, puesto que, una vez introducida legalmente al proceso, debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que se refiere, sea que resulte en beneficio de quien la adujo o de la parte contraria, que bien puede invocarla...”. (Echandía, Hernando Devis. Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo I.. Biblioteca Jurídica Diké. Primera Edición. p. 118)”.

“A pesar de ello, es incuestionable que estos principios ponen de manifiesto la finalidad de la prueba judicial, y en definitiva del proceso, que no es otra que la consecución de la justicia. Tales principios son de vital importancia y de obligatorio cumplimiento en aquellos procedimientos en los cuales se realiza en forma adecuada la fase de alegaciones y de pruebas. Pues, sólo en estos casos se puede verificar si se cumplieron ciertas formas procesales que garantizan el control y contradicción de la prueba, que son esenciales para la realización de los actos probatorios. En efecto, para el desenvolvimiento de la actividad probatoria en el procedimiento ordinario, el legislador previó un lapso de quince días para que las partes promovieran sus pruebas, un lapso de tres días de oposición en el cual éstas pueden presentar los argumentos relacionados con la impertinencia o ilegalidad de las pruebas de la parte contraria; oposición, que debe ser decidida inmediatamente por el juez y de seguido, tiene el deber de pronunciarse sobre la admisión de dichas pruebas; por último, los legitimados tienen un lapso de treinta días para su evacuación”.

“Por el contrario, observamos que al verificarse la falta de contestación de la demanda, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece en contra del demandado la presunción juris tantum de la confesión, siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, el demandado nada probare que le favorezca dentro del lapso de ley, lo cual obliga al juez a sentenciar en un plazo de ocho (8) días ateniéndose a la confesión, debido a la situación de rebeldía que es colocado el demandado frente a la ley” (Negritas de esta instancia).

“En ese sentido, esta Sala en la citada sentencia del 12 de abril de 2005, dejó establecido que “...el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma especial respecto de la general prevista en el artículo 509 eiusdem y, por ende, de aplicación preferente, con base en lo cual la Sala dejó sentado que una vez operada la confesión ficta, corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo, a menos que sea para sostener que la demanda es contraria a derecho. En estos casos, deben presumirse ciertos los hechos alegados en la demanda, quedando relevado el actor de la carga de probarlos, lo cual se invierte en cabeza del demandado, quien debe probar su falsedad durante el lapso probatorio...”. (Sent. citada).

“Es evidente, que el objetivo de estos principios generales es guiar al juez al examinar las pruebas, para producir en él la certeza sobre la existencia de determinados hechos; pero siempre ateniéndose a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos. En efecto, el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el sentenciador sólo puede pronunciarse sobre aquellas cuestiones de hecho planteadas en la oportunidad prevista para ello, esto es, en el libelo y la contestación, pues, luego de esas actuaciones precluye -en principio- la oportunidad de alegar. Por tanto, sólo son aplicables estos principios generales cuando las partes han tenido la oportunidad de presentar sus cuestiones de hecho en la fase de alegaciones”.

Ahora bien, en el presente caso el ad quem señaló textualmente lo siguiente:
Omissis…
“Al haber expresado el demandado qué pretendía demostrar con las documentales cuyo mérito hizo valer en la oportunidad de promover pruebas, el sentenciador de alzada debió analizarlas, pues se trata de una verdadera promoción de pruebas, y ello era suficiente para que el juez cumpliera con el deber de analizar los referidos instrumentos”.

“Aunado a lo anterior, esta Sala constata que el ad quem expresa que las pruebas aportadas por la demandada no constituyen la contraprueba de los hechos expresados por el actor, sin embargo no expresa las razones que sustentan esa determinación. Aun más, puede observarse que el juez de alzada yerra al indicar que “...las pruebas tienen por objeto demostrar los hechos controvertidos y al no haber contestación de la demanda, mal pudo haber hechos de tal naturaleza...” .

“Pues si bien, el legislador le otorga una presunción iuris tantum a las afirmaciones de hecho realizadas en la demanda cuando el demandado incumple con la carga de presentar su contestación, es posible desvirtuar esa presunción con la presentación de la contraprueba de tales afirmaciones, y sólo si no se presenta dicha contraprueba se convierte en una presunción iure et iure” (Negritas de esta instancia).

“A pesar de que el legislador restringe la actividad probatoria del demandado, permite que éste presente la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrando que la pretensión del actor es contraria a derecho” (Negritas de esta instancia).

“Por tanto, el Juez de alzada sí incurrió en la infracción del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil alegada por el formalizante, pues ha debido tener presente que las documentales fueron promovidas eficazmente al cumplir el demandado con la carga de indicar su objeto; además, ha debido tomar en consideración que sí es posible enervar la pretensión del accionante presentando la respectiva contraprueba de los hechos señalados en la demanda”.


“En consecuencia, el ad quem debió analizar las pruebas aportadas a los autos y, seguidamente establecer si del material probatorio que hizo valer la demandada y de las pruebas promovidas por él quedaba o no enervada la pretensión del actor”.

“Por esas razones, se declara procedente la denuncia de infracción del artículo 362 y 509 del Código de Procedimiento Civil, el último de ellos de oficio”.

De lo anteriormente trasncrito, concluye este jurisdicente que ciertamente el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil contempla la presunción de Confesión Ficta del demandado sí este de forma concomitante: 1º No da contestación a la demanda y 2º Sí en el lapso probatorio nada aportare que le favorezca, aunado a un tercer requisito que no depende del demandado, sino que tiene que ver con la pretensión alegada por el demandante, la cual es igualmente concomitante con los dos anteriores y que es 3º Que la pretensión no sea contraria a derecho. Sí faltase alguno de estos requisitos, no se verificaría la Confesión Ficta alegada por la parte demandante. Así se establece.-
De seguidas procede este sentenciador a verificar los precitados presupuestos de procedencia de la confesión ficta, así:
1º Sobre la falta de contestación a la demanda. El incumplimiento de esta primera exigencia, aparece evidente de los autos, pues, habiéndose dada por citada en fecha 7 de mayo de 2009 (F.68), ésta no compareció en la oportunidad legal fijada para la contestación ni por si ni por medio de apoderado, por lo que resulta así cumplido el primer requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil (F.74). Así se verifica.-

2º Que no probare nada que le favorezca. Abierto el juicio a pruebas, la demandada no compareció, por lo que nada probó que le favoreciera. Ante la ausencia de la demandada en el lapso de promoción de pruebas, considera innecesario este sentenciador entrar a analizar los supuestos Doctrinales y Jurisprudenciales del citado requisito. Así se declara.-

3º Que no sea contraria a derecho la petición del demandante. Toca ahora responder la interrogante ¿Cuándo es contraria a derecho una petición?, al respecto el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su Revista de Derecho Probatorio Nº 12, Pág. 47-49, señala:
“Indudablemente, cuando no existe acción, y de nuevo caemos en mi planteamiento anterior que le permite al demandado sin que lo haya opuesto antes, alegar y probar, si fuere el caso, el contenido de las antiguas excepciones de inadmisibilidad del artículo 257 del Código de Procedimiento Civil del 16, que hoy son las tres últimas del 346 y la falta de Cualidad e Interés”.

“Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación. Sentencias de la Casación del 18/11/64 y del 26/09/67, señalaron que si la acción está prohibida por la Ley la demanda es contraria a derecho. Pero si la acción está prohibida por la Ley, no hay acción, no es que es contraria a derecho, sino que simplemente no hay acción. Lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión. El que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, carece de acción, entonces, bueno, le han buscado una indebida vuelta, diciendo que es contraria a derecho”.

“Realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada”.

“Se ha venido planteando ¿Qué sucede si la demanda es contraria al orden público?”

“Según el artículo 341, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el Juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho”.

“Una sentencia de la Casación Civil del 18/11/64 consideró contraria a derecho cuando se reclama un interés que no está legalmente protegido. Pienso que la mayoría de las veces se confunde con lo contrario a derecho, la falta de acción, ya que realmente la falta de acción elimina la demanda; pero lo contrario a derecho debe girar en torno a la pretensión. Estas incongruencias entre los hechos que se narran y los supuestos de hecho de la norma cuya aplicación se pide, o con relación a lo que se pide que no tiene tampoco ninguna congruencia con el supuesto de hecho de la norma y con la norma misma, conforman lo contrario a derecho”.

“Una vieja sentencia de la Casación Civil, resaltó un problema a mi modo de ver bien interesante: El demandante alegó unos hechos contrarios a las máximas de experiencia y no contestó la demanda.”

Continúa el citado autor y afirma:
“Observen, esa viejísima sentencia de la Casación de comienzo de siglo, creo que es de 1.904, consideró ese tipo de demanda contraria a derecho”.

“Si vamos a fijar unos hechos por una ficción de confesión, los hechos tienen que haber sido posibles y todo lo que sea contrario a las máximas de experiencia del juzgador, se convierten en imposibles; las máximas de experiencia pueden cambiar cuando se demuestra que los hechos tuvieron un desarrollo que crea una máxima de experiencia.”

“Las máximas de experiencias van cambiando, pero dentro de su relatividad, cuando por ellas consideramos que no es posible que sucedan unos hechos, sería el colmo que dijéramos: hubo confesión sobre los hechos, si los hechos, presuntamente confesados, eran de imposible acaecimiento, y por lo tanto impensables, por inexistentes”.

“Y por eso, dentro de este mundo de que es lo contrario a derecho, de acuerdo a esa vieja sentencia de 1.904 de la Casación Civil, debemos incluir la violación de las máximas de experiencia, concepto que no lo usó el fallo, tal vez porque no se conocía en Venezuela para esa época la obra de Stein, el creador de todas la teorías de las máximas de experiencia que expresó en una obra que se editó a fines del siglo pasado en Austria.”

Habiéndose determinado doctrinariamente los requisitos de procedencia de la confesión ficta y en virtud de que la presente pretensión versa sobre una acción Reivindicatoria, la cuál tiene como finalidad que el propietario de la cosa accione en pro de reivindicar su propiedad de un tercero que no tiene derecho a poseerlo, siendo que la parte demandante invocó a su favor la confesión ficta del demandado, con la finalidad de no incurrir en violación al orden público en lo que respecta a esta institución, pasa este jurisdicente a la comprobación de la existencia de tal confesión en cada uno de los requisitos de procedencia en la acción reivindicatoria, observando que:
a) En lo que concierne al derecho de Propiedad o Dominio del actor, la parte demandante consignó copia certificada de los documentos de adquisición del bien inmueble (lote de terreno ejido) el cual compró a la municipalidad del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Tinaco bajo el Nº 17, folio 39 al 42, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de fecha 15 de diciembre de 1970, que mide SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CERO CENTIMETROS (680,00Mts2.), ubicada en el sector Lima Blanco de la ciudad de Tinaco del estado Cojedes, bajo los siguientes linderos: NORTE: Inmueble de Florencio Martínez con 38.00MI; SUR: Inmueble de la Familia Mendoza con 38.00 MI; ESTE: Calle Miranda con 18.00 MI; y OESTE: Inmueble de Luís Tovar con 18,00 ML, según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Tinaco y Lima Blanco del estado Cojedes, en fecha 7 de marzo de 2008, bajo el Nº 30, folios 157 al 160, Protocolo Primero Adicional, Tomo II, Primer Trimestre del año 2008, conjuntamente con documento de aclaratoria de linderos entre la municipalidad del municipio autónomo Tinaco del estado Cojedes y la compañía anónima “Hato Los Samanes, C.A.”, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, bajo el Nº 17, folio 39-42, Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre del 15 de diciembre de 1970, marcados “B”. (FF.18-22).
Igualmente consignó título supletorio donde se verifica su derecho de propiedad sobre unas bienhechurías consistentes en un local comercial, con paredes de bloque frisadas, piso de cemento pulido, techo de acerolit, con vigas de metal de 2x1 y vigas omega, ventanas y puertas de hierro, distribuido de la siguiente manera: un (1) escenario, una (1) barra de concreto, (1) corredor, dos (2) salas de baño, dos (2) habitaciones, las cuales están edificadas en un terreno municipal que mide OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS CON CINCO METROS CUADRADOS (832,5 Mts2), con un área de construcción de ciento treinta y dos metros cuadrados (132mts2), ubicado en la ciudad de Tinaco del mismo municipio del estado Cojedes, con los siguientes linderos NORTE: Casa y solar de Florencio Martínez, con una longitud de 45 MI; SUR: Casa y solar de Asunción Pérez y Migdalia González con una longitud de 45 MI; ESTE: calle Miranda en medio casa de Coromoto Vargas, con una longitud de 18,50 MI y OESTE: Casa y solar de Luís Tovar, con una longitud de 18,50 MI.
Así pues, en lo concerniente a este requisito no puede operar la confesión ficta del demandado, puesto que la propiedad no se refiere a un hecho y sino a un derecho, que amerita de prueba documental debidamente protocolizada, a tenor del ordinal 1º del artículo 1920 del Código Civil, por lo que resulta improcedente declarar la confesión en este particular; no obstante, habiéndose producido y valorado las supra descritas probanzas, plenamente valoradas por esta instancia y no atacadas por la parte demandada, se demuestra el derecho de propiedad de la demandante sobre los bienes inmuebles objeto de reivindicación. Así se constata.-

b) Respecto al Hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada, tal hecho no fue controvertido por la parte demandada, la cual quedó confesa en la presente causa; lo anterior, aunado al hecho de que por notoriedad judicial le consta a este sentenciador que la ciudadana DEXI MARIA CANCINESS, se encuentra en posesión del bien inmueble, tal como se evidencia de las actas del expediente número 5137 que cursa en esta instancia, donde las partes activa y pasiva son las mismas y con motivo de Desalojo; y que tal hecho fue referido por los ciudadanos JUAN CARLOS LOPEZ PERALTA y CORNELIO DIOMAL FARFÁN, y valorado como un indicio de tal circunstancia, así pues, al concatenar tales probanzas llega a la plena convicción este jurisdicente que la demandada está en posesión del bien desde el 5 de enero de 2008. Así se determina.-

c) En cuanto a la Cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario, aún cuando no se practicó prueba de experticia que permitiese determinar con precisión los linderos y medidas del citado inmueble donde están fomentadas las bienhechurías, se apreció de la inspección ocular realizada en fecha 16 de julio de 2009, un indicio de la identidad de los indicados bienes inmuebles, la cual al ser debidamente concordada con otros indicios como lo son la confesión ficta de la demandada, la cual no negó tal identidad, hacen plena prueba de la identidad de los bienes inmuebles objeto de la presente causa. Así de determina.

d) Finalmente, respecto a la falta de derecho a poseer, en virtud de haber quedado confesa la parte demandada, no existe en actas prueba alguna que demuestre que ésta tenga derecho alguno de poseer el inmueble objeto de debate. Así debe declararse.-

En virtud de que los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria son concomitantes y deben coexistir, al faltar alguno de ellos por corresponder la comprobación del derecho a una prueba documental, no es posible que proceda la pretensión de declaratoria de confesión ficta en ese respecto y en consecuencia, no puede declararse la confesión ficta plena en el caso de marras, sino ser utilizada como prueba en lo que respecta a los hechos alegados por la demandante y no contradichos y atacados expresamente por la demandada, mediante la contestación de la demanda o la promoción de pruebas que favorecieran su postura, por lo que tal confesión ficta no opera en el presente caso; no obstante, sí se verificaron la coexistencia de los requisitos necesarios para decretar la procedencia de esta pretensión; en consecuencia, deberá declararse con lugar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se concluye.-

-VII-
Decisión.-
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Acción Reivindicatoria intentada por la ciudadana CONSUELO JOSEFINA ESQUEDA, asistida de abogado contra la ciudadana DEXI MARIA CANCINES, todas identificadas en actas, en consecuencia, REIVINDÍQUESE los bienes inmuebles propiedad de la demandante.-
SEGUNDO: SE ORDENA a la ciudadana DEXI MARIA CANCINES, hacer entrega a la ciudadana CONSUELO JOSEFINA ESQUEDA, ambas identificadas en actas, de los bienes inmuebles compuestos por un lote de terreno que mide SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CERO CENTIMETROS (680,00Mts2.), ubicada en el sector Lima Blanco de la ciudad de Tinaco del estado Cojedes, bajo los siguientes linderos: NORTE: Inmueble de Florencio Martínez con 38.00MI; SUR: Inmueble de la Familia Mendoza con 38.00 MI; ESTE: Calle Miranda con 18.00 MI; y OESTE: Inmueble de Luís Tovar con 18,00 ML, según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Tinaco y Lima Blanco del estado Cojedes, en fecha 7 de marzo de 2008, bajo el Nº 30, folios 157 al 160, Protocolo Primero Adicional, Tomo II, Primer Trimestre del año 2008, conjuntamente con documento de aclaratoria de linderos entre la municipalidad del municipio autónomo Tinaco del estado Cojedes y la Compañía Anónima “Hato Los Samanes, C.A.”, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, bajo el Nº 17, folio 39-42, Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre del 15 de diciembre de 1970; y unas bienhechurías consistentes en un local comercial, con paredes de bloque frisadas, piso de cemento pulido, techo de acerolit, con vigas de metal de 2x1 y vigas omega, ventanas y puertas de hierro, distribuido de la siguiente manera: un (1) escenario, una (1) barra de concreto, (1) corredor, dos (2) salas de baño, dos (2) habitaciones, las cuales están edificadas en un terreno municipal que mide OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS CON CINCO METROS CUADRADOS (832,5 Mts2), con un área de construcción de ciento treinta y dos metros cuadrados (132mts2.), ubicado en la ciudad de Tinaco del mismo municipio del estado Cojedes, con los siguientes linderos NORTE: Casa y solar de Florencio Martínez, con una longitud de 45 MI; SUR: Casa y solar de Asunción Pérez y Migdalia González con una longitud de 45 MI; ESTE: calle Miranda en medio casa de Coromoto Vargas, con una longitud de 18,50 MI y OESTE: Casa y solar de Luís Tovar, con una longitud de 18,50 MI.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo. La Secretaria Titular,

Abg. Soraya M. Vilorio Rodríguez.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.).-
La Secretaria Titular,

Abg. Soraya M. Vilorio Rodríguez.-