REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



EN SU NOMBRE EL:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-
San Carlos, 29 de Enero de 2010.-
199º y 150º
EXPEDIENTE: 10.740
MOTIVO: Divorcio
SENTENCIA: Definitiva
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: TERESA DE JESUS MOLINA HERRERA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº. 10.993.506, domiciliado en el Municipio Falcón del Estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: CARMEN MENDOZA MONTOYA, Abogada en ejercicio, inscrita en el
Inpreabogado bajo el Nº 62.001

DEMANDADO: CESAR AUGUSTO HERRERA ESPINOLA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.200.040.
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
El presente juicio se inició con motivo de la demanda de DIVORCIO, presentada en fecha 08 de abril de 2008, por la ciudadana TERESA DE JESÚS MOLINA HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.993.506, asistida por la abogada CARMEN MENDOZA MONTOYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.001, en contra de su legítimo cónyuge CESAR AUGUSTO HERRERA ESPINOLA, fundamentada en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil.-
Admitida la demanda por auto de fecha 11 de abril de 2008, se ordenó la citación de la parte demandada y del Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, consumándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, en fecha 06 de mayo de 2008.-
Mediante oficio N° 229, de fecha 29 abril de 2.008, que obra al folio 09 del presente expediente, fue remitido adjunto al mismo despacho y compulsa al Juzgado del Municipio Falcón del Estado Cojedes, a los fines de practicar la citación de la demandada.-
Por auto de fecha 30 de Junio de 2.008, que riela al folio 14 de este expediente, fue recibido mediante oficio N° 0842, de fecha 30-06.2.009, las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Falcón del Estado Cojedes en la que se evidencia que no pudo verificarse la citación personal del demandado, procediéndose en consecuencia a su citación por carteles, cuyas formalidades de fijación y publicación se cumplieron.
Mediante diligencia de fecha 06 de Agosto de 2.008, la ciudadana TERESA DE JESÚS MOLINA HERRERA, asistida por la Abogada CARMEN MENDOZA MONTOYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.001, solicitó se designe Defensor Judicial al demandado.-
En fecha 06 de Agosto de 2.008, la ciudadana TERESA DE JESÚS MOLINA HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.993.506, asistida de Abogada, confirió Poder Apud Acta a la Abogada en ejercicio CARMEN MENDOZA MONTOYA, inscrita en el Inpreabogado Nº 62.001.-
Por auto de fecha 29 de Septiembre de 2.008, el Tribunal designó defensor Ad-littem en la persona del abogado en ejercicio ELEAZAR ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.187.
Fue verificada la notificación personal del defensor Ad-littem, en fecha 30 de Septiembre de 2008, tal como se desprende de las actuaciones que obran a los folios 70, siendo juramentado en fecha 06 de octubre del 2.008.-
Mediante diligencia de fecha 18 de Noviembre de 2.008, que obra al folio 71 de este expediente, la apoderada judicial de la parte actora ciudadana CARMEN MENDOZA MONTOYA, solicitó a este Tribunal ordenara la citación del defensor judicial designado en la presente causa.-
Por auto de fecha 21 de Noviembre del 2.008, que riela al folio 72 del presente expediente, este Juzgado ordenó la citación del defensor Ad-littem, entregándose la compulsa con la orden de comparecencia al alguacil de Tribunal, haciéndole saber que debe comparecer a las 10:00 de la mañana del primer día de despacho siguientes pasados sean 45 días, para que tenga lugar el primer acto reconciliatorio. Dicha se verificó en fecha 16-11-2.008.-
El día 04 de Marzo de 2009, siendo la oportunidad fijada para que se efectuara el primer acto reconciliatorio del juicio, la parte demandada no compareció por si ni por medio de representante alguno, en tanto que la parte actora se hizo presente en el mismo, quedando emplazadas las partes para el primer día siguiente pasados 45 días consecutivos para la realización del segundo acto reconciliatorio.-
En fecha 20 de Abril de 2009, oportunidad legal para que se realizara el segundo acto reconciliatorio del juicio, solo compareció la parte actora e insistió en la acción de divorcio, emplazándose a las partes para el quinto (5º) día de despacho siguiente a aquel, para que tuviere lugar el acto de contestación de la demanda.-
En fecha 28 de Abril de 2009, siendo la oportunidad legal para que la parte demandada diera contestación a la demanda, no compareció la parte demandada, ni por si ni por representante alguno, estando presente la parte actora. En tal sentido este Tribunal tiene por contradicha la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.-
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes promovieron las que consideraron pertinentes, de lo cual dejó constancia la Secretaria mediante nota Secretarial, siendo admitidas en su oportunidad.
La parte actora presentó escrito de promoción en fecha 07 de Mayo de 2009, mediante el cual promovió el merito favorable de los autos a favor de su representado y las testimoniales de los ciudadanos: CLAUDIA MARBELIS LOVERA CASTILLO, FRANKLIM JOSÉ GUERRA JIMÉNEZ, TAHIS YAMILETH SOTO ALVAREZ y OLGA JOSEFINA BLANCO DE GUERRA, comisionándose a los efectos de la evacuación al Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En lo que respecta a las pruebas promovidas por el defensor judicial de la parte demandada, el Tribunal tiene por reproducido dicho merito de autos dejando a salvo su apreciación el la definitiva.-
En fecha 09 de Octubre de 2009, fue recibida en este Tribunal la comisión conferida al Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, habiendo sido devuelta debidamente cumplida por el comisionado, quedó agregada a los folios 91 al 111 de este expediente.-
Vencido el lapso de evacuación de pruebas y constando en autos las mismas, en fecha 09 de Octubre de 2009, el Tribunal fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes.-
En fecha 26 de Octubre de 2009, siendo la oportunidad para que se efectuara el acto de informes, no compareció durante las horas de despacho fijadas en la tablilla del Tribunal ninguna de las partes ni por si ni por medio de representante alguno, el Tribunal dijo “VISTOS”.-
Por auto de fecha 11 de Enero de 2.010, el Tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia.-
En tal sentido, estando el Tribunal en tiempo útil para proferir sentencia de fondo en el presente juicio, procede hoy a hacerlo, dejando establecido que en el presente caso la controversia se centra en determinar la procedencia o no de la demanda interpuesta por la parte actora.-
-III-
SISTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conforme al planteamiento de la parte actora debe determinar el Tribunal la procedencia o no de la acción de divorcio propuesta; estos es, la verificación de la existencia de la causal 2º del artículo 185 del Código Civil como fundamento de la demanda incoada por la ciudadana TERESA DE JESÚS MOLINA HERRERA, asistida por la abogada CARMEN MENDOZA MONTOYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.001.-
-IV-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión. Con tal propósito, este Tribunal observa:
Constituye una regla procesal de dominio común, consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.-
Siguiendo este esquema procesal, quien aquí decide procede a analizar los argumentos expresados por la parte actora, así como el material probatorio aportado por ella, y de seguidas observa:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Consta a los folios 01 y 02 de este expediente libelo providenciado en fecha 31 de abril de 2008, mediante el cual la ciudadana TERESA DE JESÚS MOLINA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.993.506, asistida por la abogada CARMEN MENDOZA MONTOYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.001, domiciliada en Tinaquillo, Municipio Falcón del Estado Cojedes, demandó por DIVORCIO a su legítimo cónyuge AUGUSTO HERRERA ESPINOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.200.040, domiciliado también en la ciudad de Tinaquillo Municipio Falcón del Estado Cojedes, fundamentando su acción en el Ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.-
Alegó el actor en el libelo: Que en fecha 29 de Agosto de 1997, contrajo matrimonio civil por el Juzgado del Municipio Falcón del Estado Cojedes, con el ciudadano AUGUSTO HERRERA ESPINOLA, quedando anotado bajo el N° 06, folios vto. Del 06 al 07, de los libros de Registro Civil de Matrimonio, llevados durante el año 1997, tal como se evidencia de acta que acompañó marcada “A”; que una vez celebrado el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Tinaquillo, en el Sector Punta Mata, Calle El Taladro, Casa N° 1-380, donde convivieron durante el tiempo que convivieron no procrearon hijos, ni adquirieron ningún tipo de vienes y así lo hace constar a todos los fines legales, que sus relaciones personales durante el matrimonio no fueron las más favorables, para lograr el objetivo de una relación el objetivo de una relación estable y permanente de pareja, tal como se lo habían propuesto antes de contraerlo, sus diferencias de criterios, profundizaron sus desavenencias, las cuales se profundizaron desde hace ocho (08) años, suscitándose dificultades que se convirtieron por parte del ciudadano CESAR AUGUSTO HERRERA ESPENOLA, que sin dar jamás explicación alguna de su extraña conducta, hace ocho (08) años, en forma libre espontánea y sin motivo alguno, abandono el hogar delante de testigos, llevándose sus pertinencias personales y amenazándome con no regresar, como así lo ha sido. Es por lo expuesto, que no me quedo de otro camino que ocurrir a demandar, en base a la causal de Divorcio, tipificada en la causal segunda del articulo 185 del Código Civil; esto es por ABABDONO VOLUNTARIO, representado por el incumplimiento grave, intencional, injustificado por parte del cónyuge ciudadano CESAR AUGUSTO HERRERA ESPINOLA, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro que le impone el matrimonio, domiciliado formalmente en la Avenida Sucre, Parroquia La Candelaria, Sector Caño Claro I, vía Las Mesas, Casa S/N, Tinaquillo Municipio Falcón del Estado Cojedes, a fin de que sea disuelto el vinculo matrimonial que les mantiene unido.-
En la presente causa se ha dado cumplimiento a todas las disposiciones procedí mentales que requiere el juicio especial de DIVORCIO, no observándose vicio alguno que sea motivo de reposición, y así expresamente se decide.-
Planteados así los términos de la controversia, pasa este Juzgador a realizar el análisis del material probatorio aportado por la parte actora, y al efecto observa:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Durante el lapso probatorio, la parte actora, promovió las testimoniales de los ciudadanos: CLAUDIA MARBELIS LOVERA CASTILLO, FRANKLIN JOSÉ GUERRA JIMÉNEZ, TAHIS YAMILETH SOTO ALVAREZ y OLGA JOSEFINA BLANCO DE GUERRA, evacuándose éstas, cuyas declaraciones obran a los folios 101, 103, 105 y 107 de este expediente, en las cuales se aprecia que todos afirmaron conocer a los ciudadanos CESAR AUGUSTO HERRERA ESPINOLA y TERESA DE JESÚS MOLINA HERRERA; que tales ciudadanos siempre han tenido problemas en su matrimonio, las cuales se profundizaron hace ocho (8) años, oportunidad en la que el cónyuge CESAR AUGUSTO HERRERA ESPINOLA abandonó el domicilio conyugal ubicado en el Sector Punta de Mata, Calle El Taladro, Casa No. 01-380, Tinaquillo, Municipio Falcón del Estado Cojedes y no ha regresado.
El Tribunal aprecia estos testimonios en virtud de que los testigos fueron contestes y concordantes en sus respuestas.-
-V-
ANALISIS Y CONCLUSION PROBATORIA
Como quiera que la presente demanda de divorcio se da por contradicha en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante tiene la obligación procesal de probar las argumentaciones de hecho en las que fundamentó su demanda, razón por la que seguidamente este juzgador procede al análisis y valoración probatoria de los elementos aportados por la parte actora para soportar los alegatos esgrimidos en la demanda, con el objeto de verificar la comprobación de la ocurrencia de la causal alegada, quedando ello sujeto a lo que en tal sentido ofrezca la prueba testimonial, demostrada como fue por documento público la existencia del vínculo matrimonial cuya disolución se demanda.-
Encuentra este Tribunal de las declaraciones rendidas por los testigos CLAUDIA MARBELIS LOVERA MONTOYA, FRANKLIN JOSÉ GUERRA JIMÉNEZ,
THAIS YAMILET SOTO ALVAREZ y OLGA JOSEFINA BLANCO DE GUERRA, que fueron contestes y concordantes en sus respuestas, apreciándose una conformidad lógica y racional en sus testimonios, ya que sus respuestas fueron dadas de una manera coherente y uniforme en su formulación, en el que declararon conocer suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo a los cónyuges CESAR AUGUSTO HERRERA ESPINOLA y TERESA DE JESÚS MOLINA HERRERA; que tales ciudadanos siempre han tenido problemas en su matrimonio, las cuales se profundizaron hace ocho (8) años, oportunidad en la que el cónyuge CESAR AUGUSTO HERRERA ESPINOLA abandonó el domicilio conyugal ubicado en el Sector Punta de Mata, Calle El Taladro, Casa No. 01-380, Tinaquillo, Municipio Falcón del Estado Cojedes y no ha regresado. Estos testimonios que son apreciados por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto además de ser categóricos en las afirmaciones de estos aspectos, no incurrieron en contradicción alguna. Así se establece.-
Las referidas testimoniales hacen surgir a este Juzgador la plena convicción de la ocurrencia del abandono voluntario del hogar común por parte del demandado, ciudadano CESAR AUGUSTO HERRERA ESPINOLA, por lo que no tiene dudas este Tribunal acerca de la ocurrencia entre los cónyuges CESAR AUGUSTO HERRERA ESPINOLA y TERESA DE JESÚS MOLINA HERRERA, del hecho constitutivo de la causal de divorcio prevista en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, materializado por el hecho de que el demandado de autos se marchó del inmueble donde cohabitaba con su cónyuge, desde hace 08 años y que hasta la actualidad no ha regresado; todo lo cual impone a este Tribunal declarar en el dispositivo del presente fallo la disolución del vínculo matrimonial existente hasta ahora entre CESAR AUGUSTO HERRERA ESPINOLA y TERESA DE JESÚS MOLINA HERRERA. Así expresamente se decide.-
-VI-
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, considera evidenciada la existencia de la causal contenida en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil vigente, la cual es suficiente para que sea declarado el divorcio entre las partes, por lo que administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por DIVORCIO, y con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, incoara la ciudadana TERESA DE JESÚS MOLINA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.993.506, contra su legítimo cónyuge ciudadano CESAR AUGUSTO HERRERA ESPINOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.200.040, y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial por ellos contraído en fecha 29 de Agosto de 1997, por ante el Juzgado del Municipio Falcón del Estado Cojedes, quedando anotado bajo el N° 06, folios vto. Del 06 al 07, de los libros de Registro Civil de Matrimonio, llevados durante el año 1997, tal como se evidencia de acta que acompañó marcada “A”;
Disuelto como ha quedado el vínculo matrimonial en virtud de la presente sentencia, queda igualmente disuelta la comunidad conyugal.-
Dada la especial naturaleza de la acción deducida, cuyo carácter no patrimonial es indudable, no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada en el Libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

El Juez Provisorio,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ.
La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.
En la misma fecha, siendo las 12:20 P.M.), se publicó la anterior sentencia.- La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.
Exp. Nº 10.740
LEGS/HMCM/amss.-