REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES.-

San Carlos, 27 de Enero de 2.010
199º y 150º

EXPEDIENTE: 10.966

MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO por Error Material.

DECISIÓN: Definitiva.

-I-
IDENTIFICACION DE LA PARTE SOLICITANTE

SOLICITANTE: CARLOS LEONER ARGUELLO TOVAR, Venezolano, titular de
la Cédula de Identidad Nº V-12.368.909

ABOGADO ASISTENTE: MIGEUL ALFREDO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.483.

-II-
BREVE RESEÑA DEL CASO

Presentada la presente causa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia a en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de febrero de 2.009, en la cual el ciudadano CARLOS LEONER ARGUELLO TOVAR, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.368.909, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MIGUEL ALFREDO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.483, solicitó la Rectificación de su Partida de Nacimiento. Posteriormente, previa distribución este Tribunal le dio entrada a la referida solicitud en fecha 02 de Marzo de dos mil nueve (2.009), quedando signada con el N° 10.966.-
Alegó el solicitante:
Que al ser insertada su partida de nacimiento, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Girardot del Estado Cojedes, cuya original anexó marcada “A”, que se incurrió en el error involuntario siguiente: A) se señaló erróneamente el apellido de su padre cuando se escribió el nombre y apellido de su padre “CARLOS FELIX ALGUELLO”, se le agregó por error “L” al apellido de su padre, siendo el apellido correcto ARGUELLO, como se evidencia de la partida de nacimiento de su legítimo padre, expedida por el Prefecto de la Parroquia Juan Ángel Bravo, del Municipio San Carlos (hoy Ezequiel Zamora) del Estado Cojedes, y de la copia de la Cédula de Identidad de su padre CARLOS FELIX ARGUELLO GUEDEZ Y del acta de matrimonio de sus padres CARLOS FELIX ARGUELLO GUEDEZ y LUISA MAGALIS TOVAR, anexos marcados “B, C, D”.
Que así como también se observa de las partidas de nacimiento de sus hermanos FELIX RAMON, expedida por la Prefectura del extinto Distrito Barinas del Estado Barinas, YENNI MARIOXI, expedida por el Prefecto del extinto Distrito San Carlos, hoy Municipio San Carlos del Estado Cojedes, JESUS GREGORIO, expedida por el Prefecto del extinto Distrito San Carlos, hoy Municipio San Carlos del Estado Cojedes, anexo marcados E, F, G.
Que el apellido de su padre es ARGUELLO, instrumentos estos por los cuales se evidencia: 1) que el apellido de su padre legitimo es ARGUELLO y no ALGUELLO como erróneamente s escribió en su partida de nacimiento al momento de insertarla.
Que solicita a este Tribunal que los instrumentos antes señalados sean apreciados en todas sus fuerzas probatorias, quedando así demostrada la existencia del señalado error involuntario.
Que por los hechos antes narrados ocurre ante su competente autoridad, y con fundamento del contenido del artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente establece “En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letra, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos… el procedimiento sae reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles…”, en concordancia con el artículo 501 del Código Civil, solicitó a este Tribunal la RECTIFICACION DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, para que se rectifiquen el error material mencionado en que se incurrió al ser insertada dicha Partida de Nacimiento, en los términos siguientes: A) donde erróneamente expresa “… me ha sido presentada ante este despacho un niño varón por el ciudadano CARLOS FELIX ALGUELLO…”, debe expresar en forma correcta “… me ha sido presentada ante este despacho un niño varón por el ciudadano CARLOS FELIX ARGUELLO…”
Que como quiera que no existe persona alguna que pueda ser perjudicada con la rectificación solicitada o contra quien pueda obrar los efectos de la misma, ya que se ha identificado con el apellido de sus padres, es decir, ARGUELLO TOVAR, tal como consta de su Cédula de Identidad que acompañó en copia simple.
Que en virtud de eso solicitó a este Tribunal que le notifique la decisión dictada por este Juzgado a los ciudadanos Registrador Civil Principal del Estado Cojedes y al Registrador Civil del Municipio Girardot del Estado Cojedes, a los fines de que corrija el error involuntario o material e inserte la nota marginal respectiva.
Produjo la parte actora, junto con el escrito solicitud:
1) Copia certificada de su Partida de Nacimiento expedida por la Prefectura del Municipio Girardot del Estado Cojedes, marcada “A”.
2) Copia certificada de la Partida de Nacimiento de su padre ciudadano CARLOS FELIX ARGUELLO GUEDEZ, expedida por la Prefectura de la Parroquia Juan Ángel Bravo, Municipio San Carlos (hoy Ezequiel Zamora), del Estado Cojedes, marcada “B”.
3) Copia fotostática de la Cédula de Identidad de su padre CARLOS FELIX ARGUELLO GUEDEZ, MARCADA “C”.
4) Copia certificada del Acta de Matrimonio de sus padres ciudadanos CARLOS FELIX ARGUELLO GUEDEZ y LUISA MAGALYS TOVAR, expedida por el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Cojedes, marcada “D”.
5) Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hermanos FELIX RAMON, YENNY MARIOXI y JESUS GREGORIO, expedidas por la Prefectura del Distrito Barinas del Estado Barinas, Prefectura del Distrito San Carlos (hoy Municipio Ezequiel Zamora), del Estado Cojedes, respectivamente, marcadas “E, F, G”
6) Finalmente consignó certificación de datos filiatorios expedido por la ONIDEX Oficina San Carlos, de fecha 23 de Noviembre de 2.009.
Se aprecian las pruebas instrumentales señaladas en los literales A, B, D, E, F y G, por constituir documentos públicos y públicos administrativos, que contiene por ende una presunción de certeza que no aparece desvirtuada.
Asimismo corre inserto en autos Datos Filiatorios del solicitante, expedidos por la OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACION Y EXTRANJERIA DEL MINISTERIO DE RELACIONES INTERIORES (ONIDEX), Oficina San Carlos, en fecha 23 de noviembre de 2.009, que fueron solicitados por este Tribunal.
En tal sentido, siendo ésta la oportunidad para que este Tribunal emita su pronunciamiento al respecto, pasa a hacerlo con base en las consideraciones siguientes:

-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
El Artículo 462 del Código Civil textualmente establece que:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo en caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adicción inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes de la modificación”.
En armonía con lo anterior, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 773 prevé que en los casos de errores materiales en las actas del Registro Civil, la rectificación de un acta puede acordarse sumariamente una vez constatada por el Juez la existencia del error. En concreto la norma en referencia señala lo siguiente:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y ante el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”. (Negrillas de este Tribunal).
En el presente caso surge a juicio de este sentenciador, la plena convicción de que efectivamente el funcionario encargado de hacer el asiento de la partida cuya rectificación se solicita, incurrió en el error de escribir su primer apellido como “…ALGUELLO…” siendo lo correcto: “…ARGUELLO…”, con fundamento en el siguiente análisis de las pruebas aportadas por la parte peticionante:
• En la certificación de datos filiatorios del solicitante expedida por la ONIDEX, cursante al folio 17 de este expediente, se evidencia que el apellido de su padre es ARGUELLO, de lo cual se deduce que su nombre correcto es CARLOS LEONER ARGUELLO TOVAR.
• En la copia certificada de la Partida de Nacimiento del solicitante, cursante al folio 4, se evidencia que el primer apellido del peticionante fue transcrito como ALGUELLO TOVAR, lo cual a la luz del anterior análisis es incorrecto ya que el apellido correcto ARGUELLO TOVAR.
• En la copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos CARLOS FELIX ARGUELLO GUEDEZ y LUISA MAGALIS TOVAR, padres del solicitante, se desprende realmente que el apellido correcto del peticionante es ARGUELLO TOVAR.


-IV-
DECISIÓN:
En fuerza de los razonamientos y consideraciones antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la rectificación de la Partida de Nacimiento del ciudadano CARLOS LEONER ARGUELLO TOVAR, en cuanto a su primer apellido, por lo que en consecuencia se ordena RECTIFICAR el asiento que aparece en la Partida de Nacimiento inserta al folio 99, bajo el Nº 95, del Libro de Registro Civil de Nacimientos de El Baúl Municipio Autónomo Girardot del Estado Cojedes, durante el año 1.975, contentiva de la Partida de Nacimiento del ciudadano CARLOS LEONER ARGUELLO TOVAR, en el sentido de que en la misma se corrija el error develado en cuanto a la indicación del verdadero primer apellido del solicitante y en tal virtud: donde dice: “….ALGUELLO…” DEBE DECIR Y LEERSE: “…ARGUELLO….”.- Así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente de conformidad con el Artículo 506 del Código Civil, remítase junto con oficio, copia certificada de esta decisión Al Registro Civil del Municipio Autónomo Girardot del Estado Cojedes y al Registrador Principal de ésta Entidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los veintisiete (27) días del mes de Enero de dos mil diez (2.010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Provisorio,
Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ.

La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.

En la misma fecha, siendo las once y treinta (11:30 a.m.), de la mañana, se publicó la anterior sentencia.-

La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.
Exp. N° 10.966
LEGS/HMCM/Misledy.-