REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 26 de Enero de 2.010
199º y 150º

EXPEDIENTE: 9881

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DECISION: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


DEMANDANTE: MARIA CORINA TOVAR DE ORCIAL, titular de
la Cédula de Identidad N° V-397.540.-

APODERADO JUDICIAL: RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO,
inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.372.


DEMANDADO: CORPORACIÓN PRINCIPAL C.A.


-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha dieciséis (16) de Marzo de dos mil cuatro (2.004), compareció por ante este Juzgado, la ciudadana MARIA CORINA TOVAR DE ORCIAL, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-397.540, asistida por el Abogado en ejercicio RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.372, y consignó escrito demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra la CORPORACIÓN PRINCIPAL C.A.-
Por auto de fecha 23 de Marzo 2.004, el Tribunal admitió demanda, emplazándose a la parte demandada para dar contestación a la demanda.
Por auto de fecha 19 de noviembre de 2007, este Tribunal acordó practicar la citación de la demandada CORPORACION PRINCIPAL C.A., mediante carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de la fijación del cartel comisionó al Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
En fecha treinta (30) de Abril de dos mil ocho (2.008), se recibió sin cumplir comisión proveniente del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, constante de 08 folios útiles, con oficio Nº 230.-
-III-
MOTIVOS DE HECHO DE DERECHO PARA DECIDIR
En el presente caso se determina que el trámite de CUMPLIMIENTO DE CONTRTO, se encuentra paralizado en estado de citación por carteles de la parte demandada, desde el treinta (30) de Abril de 2.008.-
Ahora bien, precisa este Juzgador que de conformidad con lo dispuesto en el introito del artículo 267 de nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia procede cuando, transcurra un año sin que las partes realicen ningún acto de procedimiento, entendiendo por estos, aquellos que están guiados a impulsar el desarrollo y continuación del proceso. Textualmente expresa la norma in comento:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….”
Se evidencia pues, que debido a la inactividad de las partes, la causa ha entrado en una absoluta e injustificada paralización por falta de impulso procesal, verificándose el supuesto de hecho contenido en el introito del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la perención de la instancia. Así se decide.-

-IV-
DECISION
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, y en virtud de la facultad que tiene el Juez para declarar de oficio la PERENCION de la Instancia en cualquiera de los casos previstos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma opera de pleno derecho y no es renunciable por las partes, conforme a las previsiones del Artículo 269 ejusdem, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara EXTINGUIDA la instancia en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, propuesto por la ciudadana MARIA CORINA TOVAR DE ORCIAL, asistida por el Abogado en ejercicio RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.372, contra la CORPORACIÓN PRINCIPAL, C.A., por haber operado la PERENCION en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el introito del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al haber transcurrido más de un (1) año, sin que se hubiere cumplido ningún acto efectivo de impulso procesal, encaminado a lograr la continuación del proceso.-
Notifíquese la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil diez (2.010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

El Juez Provisorio,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ.
La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.

En la misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.-









Exp. Nº 9881
LEGS/HMCM/amss.-