REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 26 de Enero de 2.010
199º y 150º

EXPEDIENTE: 10.543

CAUSA: SOLICITUD DE INTERDICCION

DECISION: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


SOLICITANTE: HOMER COROMOTO GONZALEZ BRAVO


APODERADO JUDICIAL: OLIS FARIAS VILLARROEL, inscrita en el
Inpreabogado bajo el N° 63.352



-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha catorce (14) de abril de dos mil (2.000), compareció por ante este Juzgado, el ciudadano HOMER COROMOTO GONZALEZ BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.208.690, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ILDEMARO SEGUNDO GOTERA AMESTY, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.182, y consignó solicitud de INTERDICCIÓN a favor del ciudadano RAFAEL ANTONIO GONZALEZ BRAVO, venezolano, mayo de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.962.360, quien desde su nacimiento padece de un estado habitual de defecto intelectual que le imposibilita su pleno desenvolvimiento individual y social y el derecho al trabajo para su manutención.-
Por auto de fecha veintiséis (26) de abril de dos mil (2.000), el Tribunal admitió la solicitud, fijó oportunidad a los fines de interrogar al débil de entendimiento, igualmente fijó oportunidad para el Nombramiento de Expertos.
Por auto de fecha veintitrés (26) de noviembre de dos mil (2.000), el Tribunal designa al ciudadano HOMER COROMOTO GONZALEZ BRAVO, del cargo de Curador del débil de entendimiento ciudadano RAFAEL ANTONIO GONZALEZ BRAVO, ordenándose la notificación del Curador designado, notificación que no se pudo lograr como lo informó el Alguacil de este Tribunal en fecha 07 de noviembre de 2.002, folio 60.-
Por auto de fecha veintinueve (29) de Octubre de dos mil nueve (2.009), el Juez Provisorio de este Juzgado se abocó al conocimiento de la causa.

-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Consta en autos que por auto de fecha 23 de noviembre de 2.000, este Tribunal una vez efectuada la averiguación sumaria designó Curador al Ciudadano HOMER COROMOTO GONZALEZ BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.208.690, sin embargo el Juzgador no ordenó seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, paralizándose el mismo en ese estado, siendo necesario la actuación de las partes dirigidas a seguir formalmente el procedimiento por los trámites del juicio ordinario conforme lo prevé la señalada norma y sin embargo no consta en autos ninguna actuación de la parte peticionante con ese objeto desde el año 2.000.
Dicha situación hizo verificar el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, que no es otro que: “El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
-IV-
DECISION
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, y en virtud de la facultad que tiene el Juez para declarar de oficio la PERENCION de la Instancia en cualquiera de los casos previstos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma opera de pleno derecho y no es renunciable por las partes, conforme a las previsiones del Artículo 269 ejusdem, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara EXTINGUIDA la instancia, por haber operado la PERENCION en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el introito del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al haber transcurrido más de un (1) año, sin que se hubiere cumplido ningún acto efectivo de impulso procesal, encaminado a lograr la continuación del proceso.

Notifíquese la presente decisión.

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil diez (2.010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


El Juez Provisorio,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ.

La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia.



La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.-



Exp. Nº 10.543
LEGS/HMCM/Misledy