REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 08 DE ENERO DE 2010.
199° Y 150°
JUEZA: ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA.
SECRETARIA: ABG. VIALEXY CASADIEGO DE MORA.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YORLENI YESEIRA CARMONA GARCIAA
VICTIMA: AURELIA MARIANELA CONTTIN GUEVARA.
IMPUTADOS: SE OMITE IDENTIDAD ART. 65 LOPNNA.
DELITO: LESIONES PERSONALES LEVISIMAS LEVISIMAS
CAUSA N° 1C- 1883-10.
EXP. FISCAL 09-F05-0044-09.
AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Visto el escrito recibido en la Secretaría de este Tribunal, en fecha 07/01/2.010, presentado por la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante el cual solicita a este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo del artículo 615, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos 318, numeral 3ero. y 48, numeral 8vo. del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa seguida contra LA ADOLESCENTE: SE OMITE IDENTIDAD ART. 65 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVISIMAS; por considerar la vindicta Pública la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, como lo es que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita.
En consecuencia, esa Juzgadora pasa a decidir la presente solicitud, previo a las siguientes consideraciones: El Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece que una vez presentada la solicitud de Sobreseimiento por el Ministerio Público, el Juez de Control, deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia Oral, a los fines de debatir los fundamentos de la misma, con el objeto de que en dicha audiencia, la víctima ejerza el derecho a ser oída por el Tribunal, antes de decidir sobre el sobreseimiento; derecho éste consagrado en caso de la víctima, en el numeral 7mo. del Artículo 120 eiusdem. Sin embargo, existe una excepción a esta norma, que ocurre cuando el Juez de Control estima innecesaria la celebración de la Audiencia, caso en el cual se debe fundamentar las razones por la cuales se considera innecesaria su realización, cuya omisión constituye una violación del derecho al debido proceso consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en este sentido, esta Juzgadora observa que el caso concreto es inoficioso fijar la audiencia a que se contrae el Artículo 323 del Código Adjetivo Penal, por cuanto la solicitud Fiscal se refiere a la prescripción de la acción penal; institución jurídica ésta que en materia penal es de orden público, obra de pleno derecho, pues su establecimiento es de interés social. La prescripción es una garantía del derecho a la tutela judicial efectiva que exige el seguimiento de un proceso o juicio dentro del término expresamente determinado en la Ley. Por lo que si el proceso no se culmina dentro del término establecido por la Ley, es responsabilidad neta del Estado quien no actúo de manera diligente y esta circunstancia no debe operar contra el imputado. Además esta Juzgadora acoge el criterio asumido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 619, de fecha: 03/11/05, Expediente N° 2005-00379, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, quien considera que la prescripción de la Acción penal es materia de orden público, la cual puede ser declarada aun de oficio por el Juzgado; siendo de igual criterio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, de fecha: 19 de Mayo de 2006, Expediente N° 06-0042, Sentencia N° 1089.
Por lo anteriormente expuesto, el presente auto se realizará con fundamento en el Artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal; previo a las siguientes observaciones: Este Tribunal, antes de decidir, pasa a realizar una revisión minuciosa a las actas que conforman la presente Causa, y observa: Riela al folios 4, denuncia interpuesta en fecha: 13 de Marzo de 2009, por la ciudadana: COTTIN GUEVARA AURELIA MARIANELA, ante la FISCALIA QUINTA ESPECALIZADA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO COJEDES, la cual al ser transcrita en parte, es del tenor siguiente:
“Acudo ante este despacho Fiscal con la finalidad de denunciar a la adolescente SE OMITE IDENTIDAD ART. 65 LOPNNA, de 15 años de edad, quien el día martes 10-03-09, como a las 7:00 pm. aproximadamente, la residencia de ella es decir en la sierra, calle principal, a tres casa antes de llegar al ambulatorio, como a unos 300 metros de la entrada del cementerio, ella empezó con la discusión y me agredía verbalmente, cuando se me vino encima y aló por los cabellos me ofendía, lesionándome a tal punto que pensé que me iba a arrancar los cabellos, sin motivo aparente solo celos y que según ella yo hablo de ella. Es todo…” (SIC).
Al folio 4, corre inserto Comunicación N° 0200, de fecha 16 de Marzo de 2009, suscrita por el Dr. Omar Medina Médico Forense, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia de lo siguiente:
“EXAMEN FÍSICO:
• ACTUALMENTE NO SE OBSERVAN LESIONES FISICA.
Del folio 10, al vuelto del folio y 11, corre inserto escrito presentado en fecha 22/12/2.009, por la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante el cual solicita a este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo del artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos 318, numeral 3ero. y 48, numeral 8vo. del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa seguida contra LA ADOLESCENTE: SE OMITE IDENTIDAD ART. 65 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVISIMAS; por considerar la vindicta Pública la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, como lo es que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita.
I
DEL NOMBRE Y APELLIDO DE LOS IMPUTADOS
1) SE OMITE IDENTIDAD ART. 65 LOPNNA, residenciada en la sierra Parroquia Juan Angel Bravo, calle principal antes de llegar al ambulatorio, a 300 metros de la entrada del cementerio, estado Cojedes. (Se deja constancia que el Ministerio Público no logró identificar a la presunta adolescente involucrada en la presente investigación); pero como quiera que el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en su Sala de Casación Penal con ponencia del Dr. Angulo Fontiveros, de fecha 03-05-05, Exp. N° 03-109, sobre la procedencia de la solicitud del Sobreseimiento cuando no hay identificación de un imputado y se pueda verificar algunas de las causales del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; pronunciamiento éste y aclarado en fecha 24-05-05 por el mismo Magistrado.
DEL NOMBRE Y APELLIDO DE LA VICTIMA
AURELA MARIANELA COTTIN GUEVARA, Titular de la cedula de identidad N° V-15.398.237, Venezolana, de 27 años de edad, de profesión u oficio Medico Cirujano (para el momento que ocurrieron los hechos). Residenciada en la calle principal de la Sierra, específicamente en el ambulatorio rural tipo II “Maria Martha Martinelli” Parroquia Juan Ángel Bravo, Cojedes Tlf: 0414:4271863.
II
DE LA DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS
Los hechos ocurrieron el día 10-03-2009siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche, cuando la ciudadana AURELIA MARIANELA COTTIN GUEVARA se encontraba en una residencia ubicada en la calle principal del sector la Sierra, Parroquia Juan Ángel Bravo (a tres casa antes de llegar al ambulatorio) San Carlos Estado Cojedes, lugar en el cual habita la adolescente ANA MARIA PACHECO (imputada de autos) quien luego de observar la presencia de la victima empezó a manifestar en su contra improperios y posteriormente procedió a agredirla (halándola por el cabello).En fecha 17/03/2009, esta Representación del Ministerio ordenó el inicio de las investigaciones correspondientes, comisionando al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de realizar todas las averiguaciones tendentes al total esclarecimiento de los hechos.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO E INDICACIÓN DE LAS
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES.
Este Juzgado pasa a fundamentar la presente decisión y lo hace en los siguientes términos: Revisadas como han sido las actuaciones insertas en la presente causa, tenemos, que nos encontramos en presencia de uno de los delitos, de LESIONES PERSONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el Artículo 417 del Código Penal vigente; tomando en consideración lo expresado por la denunciante, y tomando en cuenta igualmente el resultado del examen médico Forense. Observa además esta Juzgadora, que dicho tipo penal establece como sanción la pena de arresto de diez a cuarenta y cinco dias. Igualmente considera esta Juzgadora, que si bien es cierto que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 615 establece el lapso de prescripción, el cual para este caso es de tres (03) años, por cuanto el mismo no merece pena de privación de libertad; no es menos cierto que esta norma desfavorece al imputado especial “adolescente”, constituyendo esto una desventaja jurídica en comparación con el imputado adulto, siendo que la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece en su artículo 90, lo siguiente: (SIC).
“GARANTIAS DEL ADOLESCENTE SOMETIDO AL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. Todos LA ADOLESCENTE que, por sus actos, sean sometidos al sistema penal de responsabilidad del adolescente, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.
En tal sentido, es menester aplicar a LA ADOLESCENTE sometidos al Sistema de Responsabilidad Penal, las mismas garantías sustantivas y procesales que los adultos. Por lo que, al ser la norma del Código Penal más favorable en cuanto al lapso de prescripción de la acción penal en los delitos con arresto de uno a seis meses, por lo que se subsume en el ordinal 6to. Artículo 108 del Código Penal; concatenado con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el Principio de Favorabilidad y de Excepción a la Irretroactividad el cual dispone:
“…Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…”
Y por cuanto desde la fecha de la presunta comisión del hecho punible (10 de Marzo de 2009) hasta la presente fecha (08-01-2010), ha transcurrido mas de 10 meses, suficiente para que la acción penal se encuentre extinguida, por lo que considera esta Juzgadora, que lo más ajustado a derecho es declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa, a favor de la imputada: SE OMITE IDENTIDAD ART. 65 LOPNNA; residenciada en la sierra Parroquia Juan Angel Bravo, calle principal antes de llegar al ambulatorio, a 300 metros de la entrada del cementerio, estado Cojedes. de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por resultar evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318 numeral 3ero. del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48, numeral 8vo. Eiusdem, aplicados por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
IV
D E C I S I Ó N
Por las consideraciones antes expuestas y después de un exhaustivo análisis de la presentes actuaciones, es por lo que ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRÁNDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: El SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa, por EXTINCION DE LA ACCION PENAL, POR PRESCRIPCION, y el cese de la condición de imputados a favor de LA ADOLESCENTE: 1) SE OMITE IDENTIDAD ART. 65 LOPNNA, Venezolano, de 14 años de edad, residenciado en el Sector Mango Mocho del Estado Cojedes, Cerca de la Casa de la Señora Carmen Cidrian, quien es su Tía, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el Artículo 417 del Código Penal vigente, de conformidad con el Artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por resultar evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, conforme a lo dispuesto en el Artículo 318 numeral 3ero. del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48, numeral 8vo. Eiusdem, aplicados por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y en consecuencia, el cese de la condición de imputados de los citados adolescentes. SEGUNDO: Igualmente se acuerda dejar sin efecto los registros policiales que pudieran presentar LA ADOLESCENTE imputados, antes mencionados, con relación a esta Causa; en consecuencia, se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Cojedes, a los efectos de que los mismos sean excluidos del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), en ocasión de la presente investigación. TERCERO: Remítase la presente Causa al Archivo Central, una vez vencido el lapso legal para la interposición de los recursos de Ley. CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1.
MARÍA NETTY ACOSTA VALDERRAMA.
LA SECRETARIA:
VIALEXY CASADIEGO DE MORA
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
(Sctría).
CAUSA N° 1C-1883-10.
EXP. FISCAL N° 09-F05-0044-09).
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