REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 29 DE ENERO DE 2010.
199° Y 150°

JUEZA: ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA.
SECRETARIA: ABG. VIALEXY CASADIEGO DE MORA.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YORLENY CARMONA GARCIA.
VICTIMA: CHOURIO FRANCISCO.
IMPUTADOS: SE OMITEN LA IDENTIDADES ART. 65 LOPNNA.
DELITO: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES.
CAUSA N° 1C- 1895-10.
EXP. FISCAL: 09-F05-0138-07.



AUTO DE SOBRESESEIMIENTO DEFINITIVO

Visto el escrito recibido en la Secretaría de este Tribunal, en fecha 27/01/2.010, presentado por la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante el cual solicita a este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo del artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 615 Eiusdem y los Artículos 318, numeral 3ero. y 48, numeral 8vo. del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa seguida contra de los Adolescentes SE OMITEN IDENTIDADES ART. 65 LOPNNA, a quien el Ministerio Público no logró identificar plenamente; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES; por considerar la vindicta Pública la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, como lo es que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita.

En consecuencia, esa Juzgadora pasa a decidir la presente solicitud, previo a las siguientes consideraciones: El Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece que una vez presentada la solicitud de Sobreseimiento por el Ministerio Público, el Juez de Control, deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia Oral, a los fines de debatir los fundamentos de la misma, con el objeto de que en dicha audiencia, la víctima ejerza el derecho a ser oída por el Tribunal, antes de decidir sobre el sobreseimiento; derecho éste consagrado en caso de la víctima, en el numeral 7mo. del Artículo 120 eiusdem. Sin embargo, existe una excepción a esta norma, que ocurre cuando el Juez de Control estima innecesaria la celebración de la Audiencia, caso en el cual se debe fundamentar las razones por la cuales se considera innecesaria su realización, cuya omisión constituye una violación del derecho al debido proceso consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, esta Juzgadora observa que el caso concreto es inoficioso fijar la audiencia a que se contrae el Artículo 323 del Código Adjetivo Penal, por cuanto se observa de la solicitud Fiscal que los imputados no fueron plenamente identificados, razones por las cuales no existe dirección alguna para practicarle la citación para la convocatoria de la audiencia de sobreseimiento y aunado al hecho que, la victima del presente caso nunca acudió a la medicatura forense de este Estado.

Por lo anteriormente expuesto, el presente auto se realizará con fundamento en el Artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal:

I
DEL NOMBRE Y APELLIDO DE LOS IMPUTADOS


SE OMITEN IDENTIDADES ART. 65 LOPNNA, a quienes el Ministerio Público no logró identificar plenamente, por cuanto solo se conoce el nombre del mismo; pero como quiera que el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en su Sala de Casación Penal con ponencia del Dr. Angulo Fontiveros, de fecha 03-05-05, Exp. N° 03-109, sobre la procedencia de la solicitud del Sobreseimiento cuando no hay identificación de un imputado y se pueda verificar algunas de las causales del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; pronunciamiento éste y aclarado en fecha 24-05-05 por el mismo Magistrado.


DEL NOMBRE Y APELLIDO DE LA VICTIMA

CHOURIO FRANCISCO, (Se deja constancia que se omiten mas datos, por la reserva que en este sentido ordena el Artículo 326 de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal).

II

DE LA DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS


Los hechos que se imputan a los adolescentes según lo afirmado por la denunciante CHOURIO FRANCISCO, en su condición de victima en el presente caso la cual, sucedieron el día 06/04/07, siendo aproximadamente las 1:00 horas de la tarde, cuando el ciudadano antes mencionado, se encontraba al frente de su residencia ubicada en el sector Rincón Moreno, parcela N 86, del Municipio las Vegas del Estado Cojedes y repentinamente se presentaron los adolescentes SE OMITEN IDENTIDADES ART. 65 LOPNNA y comenzaron a lanzar piedras lesionándolos …SIC´´. En fecha 14/08/2007, esta Representación del Ministerio ordenó el inicio de las investigaciones correspondientes, comisionando al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de realizar todas las averiguaciones tendentes al total esclarecimiento de los hechos.

III

DEL RECORRIDO DE LAS ACTUACIONES SE OBSERVA:

Riela inserto al folio 06 y su vuelto, denuncia interpuesta en fecha: 06 de Abril de 2007, por el ciudadano: CHOURIO FRANCISCO, por ante el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes; la cual al ser transcrita en parte, es del tenor siguiente:

“Que el día 06 de Abril del 2007, siendo aproximadamente la 1 de la tarde, los adolescentes SE OMITEN IDENTIDADES ART. 65 LOPNNA le lanzaron piedras lesionándolo mientras el se encontraba al frente de su residencia. …” (SIC).


Del folio 03, corre inserto la orden de inicio de la investigación, suscrito por la Dra. LUCIA GARCIA SEQUERA, adscrito a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, signado con la nomenclatura 09-F05-0138-07, la cual comisiono al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Cojedes, para que practique todas las diligencias necesarias y urgentes tendientes al total esclarecimiento de los hechos.

Del folio 10, al vuelto del folio y al 11, corre inserto escrito presentado en fecha 29/01/2010, por la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en el que solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa seguida en contra de los Adolescentes: SE OMITEN IDENTIDADES ART. 65 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES; por considerar la vindicta Pública la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, como lo es que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo del artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 318, numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal.

IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO E INDICACIÓN DE LAS
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES.


Este Juzgado pasa a fundamentar la presente decisión y lo hace en los siguientes términos: Revisadas como han sido las actuaciones insertas en la presente causa, tenemos, que pudiéramos encontrarnos ante la presencia del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el Artículo 413 del Código Penal; tomando en consideración lo expresado por el denunciante ciudadano CHOURIO FRANCISCO, por ante el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes; igualmente observa esta Juzgadora, que en el caso concreto, ha transcurrido DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y 23 DÌAS, por cuanto se trata de un hecho punible de acción pública que no admite la privación de libertad como sanción; lo que significa que si bien es cierto la acción penal no se encuentra evidentemente prescripta no es menos cierto que, la victima de autos no se practico el examen medico forense, siendo este de vital importancia para determinar el tipo de lesiones y que, para la presente fecha se hace imposible practicarlo por la antigüedad del caso, aunado al hecho que hasta la presente fecha el órgano investigador no logro identificar plenamente los imputado de autos, lo que arroja que, no existe la posibilidad de incorporar nuevas diligencias de investigación penal, en este sentido tenemos, que dicho dispositivo legal, prevé:


“ARTÍCULO 318.4 A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, …”. (SIC).

Por lo que considera esta Juzgadora, que lo más ajustado a derecho es declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa, a favor de los adolescentes: SE OMITEN IDENTIDADES ART. 65 LOPNNA, a quien el Ministerio Público no logró identificar plenamente, por cuanto solo se conoce el nombre de la misma; pero como quiera que el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en su Sala de Casación Penal con ponencia del Dr. Angulo Fontiveros, de fecha 03-05-05, Exp. N° 03-109, sobre la procedencia de la solicitud del Sobreseimiento cuando no hay identificación de un imputado y se pueda verificar algunas de las causales del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; pronunciamiento éste y aclarado en fecha 24-05-05 por el mismo Magistrado; de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 561, literal “d” y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por resultar evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, según lo previsto en el artículos 318 numeral 4to. del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

V

D E C I S I Ó N

Por las consideraciones antes expuestas y después de un exhaustivo análisis de la presentes actuaciones, es por lo que ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRÁNDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: El SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa, por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y el cese de la condición de imputado a favor de los adolescentes: SE OMITEN IDENTIDADES ART. 65 LOPNNA, a quien el Ministerio Público no logró identificar plenamente, por cuanto solo se conoce el nombre del mismo, pero como quiera que el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en su Sala de Casación Penal con ponencia del Dr. Angulo Fontiveros, de fecha 03-05-05, Exp. N° 03-109, sobre la procedencia de la solicitud del Sobreseimiento cuando no hay identificación de un imputado y se pueda verificar algunas de las causales del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; pronunciamiento éste y aclarado en fecha 24-05-05 por el mismo Magistrado; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el Artículo 413 del Código Penal vigente; de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 561, literal “d” y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por resultar evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Igualmente, se acuerda dejar sin efecto los registros policiales que pudiera presentar el imputado antes identificado, en consecuencia, se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Cojedes, a los fines de que la misma sea excluida del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), con relación a la presente investigación. TERCERO: Remítase la presente Causa al Archivo Central, una vez vencido el lapso legal para la interposición de los recursos de Ley. CUARTO: Notifíquese a las partes y a la víctima de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01.
MARÍA NETTY ACOSTA VALDERRAMA.




LA SECRETARIA:
VIALEXY CASADIEGO DE MORA




En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado:
(Sctría).


CAUSA N° 1C-1895-10.