REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL NO. 01 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 14 DE ENERO DE 2.010.-
199° y 150º
SOLICITUD: Nº 1C-S-087-10.-
LA JUEZA: ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA
SECRETARIA: ABG. RODY RUBIDHENEYRA ALFARO REYES
SOLICITANTE: FISCALÍA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Visto el escrito N° 09-UAV-0008-10; de fecha14 de Enero de 2.010, presentado por la ABG. GLADIS ORTEGANO, Supervisora de atención a la Victima de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en atención al escrito remitido a esa Unidad por parte del ABG. GODOFREDO ROSAL CENTENO, en su carácter Fiscal Superior (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual solicita a este Tribunal se apliquen las medidas de Protección que han de garantizar la integridad física y derecho al libre desenvolvimiento y a su personalidad a favor de la adolescente victima SE OMITE IDENTIDAD ART. 65 LOPNNA. Primeramente, este Tribunal da entrada a la presente solicitud, ordena aperturar un cuaderno separado y ordena la inserción de la misma en el libro de solicitudes llevado por este Tribunal, quedando asignado bajo el Nº 1C-S-087-10, en segundo lugar, pasa a realizar las siguientes consideraciones: En fecha 14 de Enero de 2010, siendo las 10:25 de la mañana, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Función de Control No. 01 del Sistema Penal de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, recibió escrito por ante la Unidad de Alguacilazgo emanado por la Supervisora de Atención a la Victima, en virtud de la solicitud que le hiciera el ABG. GODOFREDO ROSAL CENTENO, quien solicita medida de protección a favor de la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD ART. 65 LOPNNA, en su condición de VICTIMA, en el expediente No. 80.894-09, llevada por la Fiscalia Superior de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por uno de los delitos contra las personas, en perjuicio de su Persona. Causa Penal: NO TIENE; siendo los hechos denunciados los siguientes: SIC: “REQUIERO QUE SE ME TRAMITA UNA MEDIDA DE PROTECCIÓN POLICIAL YA QUE EL DÍA 25-12-09, APROXIMADAMENTE A LA 1:00 PM, LA CIUDADANA ELDIGALES GUTIÉRREZ, ME DIJO QUE SI YO HACIA ALGO CONTRA DE SU HIJA SE OMITE IDENTIDAD ART. 65 LOPNNA, LA QUE ME IBA AGARRAR ERA ELLA, POR TAL RAZÓN ME SIENTO AMENAZADA, TEMO POR MI VIDA”, según se evidencia de la declaración rendida por la victima directa la ciudadana: SE OMITE IDENTIDAD ART. 65 LOPNNA, por ante la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público, la cual esta anexa a la referida solicitud del Fiscal Superior. De esta declaración se presume la condición de victima de la Adolescente, tal y como lo establece el articulo 5 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales que dispone: “Se consideran Victimas directas a los efectos de la presente Ley todas las personas que individual o colectivamente hayan sufrido cualquier tipo de daños físicos o psicológicos, perdida financiera o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal Vigente.” De igual forma esta Ley, considera que son destinatarios de la protección en ella prevista toda persona que corra peligro por causa o con ocasión actual, futura o eventual, en el proceso penal, por ser victima directa, o indirecta, como es el caso, Ahora bien, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala la obligación del Estado de proteger a las victimas de los delitos comunes y procurar que los culpables reparen los daños causados, de igual manera el contenido de La Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, establece todo lo concerniente al procedimiento concerniente a la respectiva solicitud de protección, requerida por la vindicta Publica”, esta Juzgadora observa que es obligación de los Tribunales de causa otorgar la protección necesaria a las victimas de los delitos comunes de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente a la tutela judicial efectiva el cual consagra que: “toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”. Considera, quien aquí decide, que en el presente caso in exánime, no se estima necesario fijar una audiencia para escuchar a la victima, por lo cual se decide de oficio, prescindiendo de la convocatoria a la audiencia estipulada en el articulo 33 de la Ley de Protección de Victimas Testigos y demás Sujetos del Proceso, ello por cuanto los hechos que denuncia la victima directa atentan contra su vida y su seguridad personal, por lo antes expuesto es que esta juzgadora considera que lo prudente es acordar la solicitud de Protección a la Victima, teniendo una duración de Tres (03) meses a partir de la presente decisión. Medida que es acordada de conformidad con el artículo 21 numeral 1, de la Ley de Protección de Víctimas, testigos y demás sujetos procesales, la cual deberá ser cumplida por la Comandancia General de la policía del Estado Cojedes, ello en virtud de lo preceptuado en el articulo 7 en su aparte in fine que dispone: “Todas las entidades, organismos y dependencias publicas o privadas quedan obligadas a prestar la colaboración que les sea exigida por el Ministerio Público o por el Órgano Jurisdiccional competente, para la realización de las medidas de protección previstas en la presente ley”. En este orden de ideas, es menester señalar, que los Derechos Humanos, de las personas en General y de las victimas en particular se encuentran establecidos en los artículos 26 y 46 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, desarrollados en los artículos 660, 661 literal a) y 662 literal e) de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente en relación con los artículos 538 Ejusdem, desprendiéndose de la normativa supra indicada que los Adolescentes en su condición de Victimas, tienen derecho de acceder a los Órganos de la Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a obtener una decisión correspondiente, de forma gratuita, expedita y sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles y que la reparación del daño a la que tengan derecho, serán también objeto primordial de este proceso penal. Estas Directrices están en armonía con las ordenadas por la Organización de las Naciones Unidas, sobre la Protección de las Victimas de Violaciones de Derechos Humanos y delitos Comunes que son ley sustantiva positiva. Es así como actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley de Protección de Victimas, testigos y demás sujetos Procesales, las victimas pueden solicitar la debida protección por ante los Órganos auxiliares de Justicia, y obtener una pronta medida de protección que a criterio del Juez la victima amerite, es por ello que esta Decisora estima que habiendo quedado demostrada la cualidad de victima de la adolescente es pertinente y ajustado a derecho: Dictar la medida de protección a que haya lugar como pilar fundamental de la tutela efectiva dirigida primariamente a garantizar el derecho a la integridad física y al libre desenvolvimiento de la personalidad de la adolescente de autos. Por lo cual ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSAILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. ACUERDA: PRIMERO: La Protección a la Victima directa la ciudadana: SE OMITE IDENTIDAD ART. 65 LOPNNA. A tales efectos, considerando el alto riesgo que corren los derechos de la precitada adolescente, se ordena oficiar a la Comandancia General de la policía del estado Cojedes, para que implementen los mecanismos idóneos de cuido, vigilancia y resguardo de la persona beneficiada de la presente Medida de Protección, realizando patrullaje constante en su residencia, dirección que se omite por mandato expreso del articulo 326 en su parte infini, del Código Orgánico Procesal Penal. La presente Medida de Protección tendrá una duración de Tres (03) meses, sin perjuicio de ser prorrogado por otro lapso de igual o menor tiempo, a solicitud de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial o de la propia víctima, de conformidad con el artículo 42, último aparte de la mencionada ley especial. A tales efectos, se ordena oficiar al Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes, a fin de que presten resguardo policial personal a la victima antes identificada y a sus familiares. Ofíciese lo conducente. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a la Supervisora de Atención a la Victima la Abg. GLADIS ORTEGANO, a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes y a la Victima la adolescente SE OMITE IDENTIDAD ART. 65 LOPNNA. TERCERO: Remítase copia certificada de la presente decisión a la Fiscalía Superior del Ministerio Público y una vez que conste en cutos la efectividad de las notificaciones, remitir expediente original a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZA EN FUNCION DE CONTROL N° 1.-
MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA
LA SECRETARIA
ABG. RODY RUBIDHENEYRA ALFARO REYES
SOLICITUD Nº 1C-S-087-10
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