REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 14 DE ENERO DE 2010.
198° Y 150°
JUEZA: ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA.
SECRETARIA: ABG. VIALEXY CASADIEGO DE MORA.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YORLENY CARMONA GARCÍA.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. INGRID PÉREZ MARTÍNEZ.
VICTIMA: UNIDAD EDUCATIVA CREACION LIMONCITO.
IMPUTADOS: POR IDENTIFICAR
DELITO: INCENDIO Y DAÑOS A LA PROPIEDAD AGRAVADA
CAUSA N° 1C- 1885-10.
EXP.F.- 09-F05-0224-08.
AUTO DE SOBRESIMIENTO
Celebrada como ha sido, en el día de hoy, CATORCE (14) de ENERO de 2010, la Audiencia Especial Oral y Privada a los fines de decidir conforme a Derecho, los fundamentos de la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa, a favor de Adolescente POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de INCENDIO Y DAÑOS A LA PROPIEDAD AGRAVADA; previsto y sancionado en el Artículo 343 Y 473 ORDINAL 3º del Código Penal; solicitud presentada por la Representación de la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; alegando ser evidente la falta de una condición necesaria para demostrar la responsabilidad penal de los adolescentes: POR IDENTIFICAR; Se deja constancia en el transcurso de la investigación no se pudo lograr la identificación plena del adolescente imputado, pero como quiera que el Tribunal Supremo de justicia se ha pronunciado en Susana de casación penal con ponerse del doctor Angulo Fontiveros de de fecha 0 3-05-05 expediente 0 3-109 sobre la procedencia de la solicitud fiscal del sobreseimiento cuando no hay la identificación de un imputado y se puede verificar algunas de las causales del artículo 318 del código orgánico procesal penal y aclarara en fecha 24-05-05 por el mismo magistrado en consecuencia, este Tribunal, en la referida Audiencia Especial Oral y Privada, decreto el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa, pasando seguidamente a la realización del presente auto, fundamentado en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al cumplimiento de sus requisitos formales y la orden impartida por este Tribunal; en los siguientes términos:
I
NOMBRES Y APELLIDOS DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS:
Por Identificar. Se deja constancia en el transcurso de la investigación no se pudo lograr la identificación plena del adolescente imputado, pero como quiera que el Tribunal Supremo de justicia se ha pronunciado en Susana de casación penal con ponerse del doctor Angulo Fontiveros de de fecha 0 3-05-05 expediente 0 3-109 sobre la procedencia de la solicitud fiscal del sobreseimiento cuando no hay la identificación de un imputado y se puede verificar algunas de las causales del artículo 318 del código orgánico procesal penal y aclarara en fecha 24-05-05 por el mismo magistrado
NOMBRE Y APELLIDO DE LA VICTIMA:
Unidad Educativa liceo creación Limoncito.
II
DE LA DESCRIPCION DE LOS HECHOS
En fecha 9 de diciembre del 2008, siendo aproximadamente las 10:30 am; resultaron afectados y más de 15 alumnos del liceo la creación de san Carlos ubicado en la organización limoncito de san Carlos del estado Cojedes, al momento de estallar un artefacto de fabricación casera, lo que ocasionó que los estudiantes abandonaran las instalaciones y más de 15 fueron trasladados a varios centros de salud, por lo que una comisión de la división de explosivos de la Disip, acudió al lugar para determinar la magnitud de lo ocurrido, dando conocer que el incidente no causó daños en la infraestructura, entretanto la directora del plantel sostuvo reunión con los fiscales del ministerio público competentes a los fines de que se inicien las investigaciones correspondientes, que permitan esclarecimiento de los hechos.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO E INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Este Tribunal, vista la solicitud del Ministerio Público, así como la exposición de la Defensa Pública Especializada, en la Audiencia celebrada en el día de hoy, para decidir observa vista las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hecho en donde figura como imputado los adolescentes por identificar este Tribunal, a los fines de dictar sentencia considera procedente hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, que pudiéramos estar en presencia de los delitos contra la propiedad y contra la conservación de los intereses públicos y privados, en perjuicio de la unidad educativa creación san Carlos, concretamente el delito de incendio, reviste sancionado en el artículo 343 y daños a la propiedad agravada, reviste sancionado el artículo 473 ordinal tercero, del código penal. En segundo lugar desde el inicio de investigación hasta la presente fecha luego de haberse practicado las diligencias policiales por parte del órgano encargado, éstas no aportaron mayor información que pudiera ayudar a esclarecer tal situación, así como lograr determinar e identificación de los responsables de hecho, asimismo se logró verificar que para el momento de los hechos no hubo persona lesionadas, ni se logró un colectar ningún objeto de interés criminalístico, igual forma se realizó la respectiva inspección en la institución, lo logrado colectar evidencia alguna, sumado a lo manifestado por la denuncia de la ciudadana Páez Reina laura Coromoto, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: "... veo que viene todo los muchachos corriendo a sus cargos y algunos me dicen profesora, parece que lanzaron una bomba lacrimógenas, y entonces sentí el olor, inmediatamente llamé a la policía, llamé al cuerpo de bomberos ambulancia porque estaban algunos desmayados, y al supervisor de la son educativa y me dirigí a la Disip . Cuando de devuelvo me encuentro a la policía en el sitio y me dicen que es una bomba de fabricación casera ... a la pregunta cuatro: ¿diga usted, nombre alguna persona que haya visto el artefacto que produjo dicho hubo? Contestó no se…? Y lo acotado en audiencia donde manifestó que esta de acuerdo con el sobreseimiento de la causa, ya que los estudiantes para el momento del hecho ya todos se han graduado. Por todo lo antes mencionado este Tribunal considera que lo prudente y ajustado derecho es el pronunciamiento oportuno por parte a fin de garantizar la tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la constitución, para evitar mantener abierta una investigación, que a todas luces resulta difícil la incorporación de nuevos elementos de convicción, así como que hasta la fecha ha sido imposible determinar la identidad de los presuntos responsables del hecho y en consecuencia no hay bases para solicitar fundadamente un enjuiciamiento; es por lo que se acuerda, el sobreseimiento definitivo de la causa conforme al segundo supuesto del orden a 4 de artículo 318 del código orgánico procesal penal; concordaron con el artículo 561 literal d de la ley orgánica para la protección del niño, niña y del adolescente.
V
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA, PRIMERO: Declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a persona POR IDENTIFICAR, y Se deja constancia que en el transcurso de la investigación no se pudo lograr la identificación plena del adolescente imputado, pero como quiera que el Tribunal Supremo de justicia se ha pronunciado en Susana de casación penal con ponerse del doctor Angulo Fontiveros de de fecha 03-05-05 expediente 03-109 sobre la procedencia de la solicitud fiscal del sobreseimiento cuando no hay la identificación de un imputado y se puede verificar algunas de las causales del artículo 318 del código orgánico procesal penal y aclarara en fecha 24-05-05 por el mismo magistrado por cuanto resulta evidente la falta de una condición necesaria para demostrar la responsabilidad penal de los adolescentes investigados, como lo es el examen medico forense y a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación: todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318, numeral 4to. del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Remítase la presente Causa al Archivo Central, una vez vencido el lapso legal para la interposición de los recursos de Ley. TERCERO: Queda de esta manera fundamentada la decisión dictada en esta misma fecha, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Expídase por Secretaría las copias solicitadas por la ciudadana Defensora Pública Especializada. QUINTO: Quedaron notificadas las partes presentes en el acto celebrado en el día de hoy. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL.
ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA.
LA SECRETARIA DE CONTROL
ABG. VIALEXY CASADIEGO DE MORA.
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
(La Sctria)
CAUSA N° 1C- 1885-10.
EXP.F.- 09-F05-0224-08.
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