REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SECCION ADOLESCENTES


SAN CARLOS, 11 DE ENERO DE 2.010-
199° Y 150°


SOLICITUD: Nº 1C-S-086-10.
JUEZA TITULAR: ABG. MARIA NETY ACOSTA VALDERRAMA
SECRETARIA: ABG. VIALEXY CASADIEGO DE MORA.
SOLICITANTE: GLADIS ORTEGANO UNIDAD DE ATENCION A LA VICTIMA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Visto el escrito N° 09-UAV-0004-10, de fecha 11 de Enero de 2010, presentado por el ABG. GLADIS ORTEGANO, Supervisora de la Unidad de Atención a la Victima de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en atención al escrito remitido a esa Unidad del Abg. GODOFREDO ROSAL en su carácter Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual solicita a este Tribunal se apliquen las medidas de Protección que han de garantizar la integridad física y derecho al libre desenvolvimiento y a su personalidad a favor de los ciudadanos CRISTOFER RAFAEL MIRELES GUERRA, FIGUEREDO MONTENEGRO JACKSON ISSAC, Y ANGEL ANTONIO MIRELES GUERRA en su calidad de testigos presenciales en el Expediente 09-f05-0008-10, en la causa N° 2C-053-10 este Tribunal da entrada a la presente solicitud, ordena aperturar un cuaderno separado y ordena la inserción de la misma en el libro de solicitudes llevado por este Tribunal, quedando asignado bajo el Nº 1C-S-086-10, en segundo lugar, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 11 de Enero de 2010, siendo la 4:10 minutos de la tarde, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Cojedes, recibió escrito por ante la Unidad de Alguacilazgo la solicitud realizada por la Supervisora de la Unidad de atención de la Victima de esta circunscripción judicial, de la solicitud de Medida de Protección emanada de la Fiscalia Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual el ABG. GODOFREDO ROSAL, en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Cojedes, solicito medidas de protección a favor de los ciudadanos CRISTOFER RAFAEL MIRELES GUERRA, FIGUEREDO MONTENEGRO JACKSON ISSAC, Y ANGEL ANTONIO MIRELES GUERRA, en su condición de calidad de testigos presenciales en el Expediente 09-F05-0008-10, en la causa N° 2C-053-10, llevado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por uno de los delitos previsto en el código Penal como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, Causa Penal: N° 2C-053-10; siendo los hechos denunciados por los ciudadanos, CRISTOFER RAFAEL MIRELES GUERRA, FIGUEREDO MONTENEGRO JACKSON ISSAC, Y ANGEL ANTONIO MIRELES GUERRA quienes manifestaron los siguientes: “…QUEREMOS QUE SE NOS TRASMITA UNA MEDIDA DE PROTECCION POLICIAL EN NUESTRA CONDICION DE TESTIGO PRESENCIAL, YA QUE EL ADOLESCENTE ANGEL ALBERTO DELGADO NOS AMENAZA DE MUERTE, DICIENDONOS QUE SI LE ECHAMOS PAJA NOS IBA AMATAR...”, según se evidencia de la declaración rendida por las victimas ( Testigos Presenciales) CRISTOFER RAFAEL MIRELES GUERRA, FIGUEREDO MONTENEGRO JACKSON ISSAC, Y ANGEL ANTONIO MIRELES GUERRA, por ante la Unidad de Atención a la Victima de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, la cual esta anexa a la referida solicitud del Fiscal Superior. De esta declaración se presume la condición de victima a los ciudadanos antes mencionados, tal y como lo establece el articulo 5 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales que dispone: “Se consideran Victimas directas a los efectos de la presente Ley todas las personas que individual o colectivamente hayan sufrido cualquier tipo de daños físicos o psicológicos, perdida financiera o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal Vigente.”
De igual forma esta Ley, considera que son destinatarios de la protección en ella prevista toda persona que corra peligro por causa o con ocasión actual, futura o eventual, en el proceso penal, por ser victima directa, o indirecta, como es el caso, Ahora bien, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala la obligación del Estado de proteger a las victimas de los delitos comunes y procurar que los culpables reparen los daños causados, de igual manera el contenido de La Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, establece todo lo concerniente al procedimiento concerniente a la respectiva solicitud de protección, requerida por la vindicta Publica”, esta Juzgadora observa que es obligación de los Tribunales de causa otorgar la protección necesaria a las victimas de los delitos comunes de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente a la tutela judicial efectiva el cual consagra que: “toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”, considera, quien aquí decide, que en el presente caso in exánime, no se estima necesario fijar una audiencia para escuchar a la victima, por lo cual se decide a solicitud de la Abg. Gladis Ortigado Coordinadora de la Unidad de Atención a la Victima de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, prescindiendo de la convocatoria a la audiencia estipulada en el articulo 33 de la Ley de Protección de Victimas Testigos y demás Sujetos del Proceso, ello por cuanto los hechos que denuncia la victima indirecta atentan contra su vida y su seguridad personal y en virtud de que a los victimarios se le sigue una investigación por ante la Fiscalia V especializada de esta Circunscripción, donde los solicitantes son victima (testigos Presenciales)en el expediente Nº 09-F05-0008-10, por lo antes expuesto es que esta juzgadora considera que lo prudente es acordar la solicitud de Protección a la Victima, teniendo una duración de tres (03)mes a partir de la presente decisión, medida que es acordada de conformidad con el articulo 21 numeral 1 de la Ley de protección de victimas y demás Sujetos Procesales, la cual deberá ser cumplida por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes, ello en virtud de lo preceptuado en el articulo 7 en su aparte in fine que dispone: “ Todas las entidades, organismos y dependencias publicas o privadas quedan obligadas a prestar la colaboración que les sea exigida por el Ministerio Público o por el Órgano Jurisdiccional competente, para la realización de las medidas de protección previstas en la presente ley”. En este orden de ideas, es menester señalar, que los Derechos Humanos, de las personas en General y de las victimas en particular se encuentran establecidos en los artículos 26 y 46 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, desarrollados en los artículos 660, 661 literal a) y 662 literal e) de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente en relación con los artículos 538 Ejusdem, desprendiéndose de la normativa supra indicada que los Adolescentes en su condición de Victimas, tienen derecho de acceder a los Órganos de la Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a obtener una decisión correspondiente, de forma gratuita, expedita y sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles y que la reparación del daño a la que tengan derecho, serán también objeto primordial de este proceso penal. Estas Directrices están en armonía con las ordenadas por la Organización de las Naciones Unidas, sobre la Protección de las Victimas de Violaciones de Derechos Humanos y delitos Comunes que son ley sustantiva positiva. Es así como actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley de Protección de Victimas, testigos y demás sujetos Procesales, las victimas pueden solicitar la debida protección por ante los Órganos auxiliares de Justicia, y obtener una pronta medida de protección que a criterio del Juez la victima amerite, es por ello que esta Decisora estima que habiendo quedado demostrada la cualidad de victima de los ciudadanos CRISTOFER RAFAEL MIRELES GUERRA, FIGUEREDO MONTENEGRO JACKSON ISSAC, Y ANGEL ANTONIO MIRELES GUERRA, (Datos que se omiten por disposición expresa del ultimo aparte del articulo 326 del Código Orgánico Procesal penal) es pertinente y ajustado a derecho Dictar la Medida de Protección a que haya lugar como pilar fundamental de la Tutela efectiva dirigida garantizar el derecho a la integridad física y al libre desenvolvimiento de las personas. Por lo cual ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. ACUERDA: PRIMERO: La Protección a la Victima (Testigos Presenciales) a los ciudadanos CRISTOFER RAFAEL MIRELES GUERRA, FIGUEREDO MONTENEGRO JACKSON ISSAC, Y ANGEL ANTONIO MIRELES GUERRA a tales efectos, considerando el alto riesgo que corre los derechos de los precitados ciudadanos y su familia se ordena oficiar al Director del Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del Estado Cojedes, para que implementen los mecanismos idóneos de cuido, vigilancia y resguardo de la persona beneficiadas de la presente Medida de Protección, realizando un patrullaje Diurno y Nocturno en su residencia, así mismo se refiere a estos funcionarios la prohibición al Victimario ciudadano adolescente: ANGEL ALBERTO DELGADO, de acercarse a cualquier lugar donde se encuentre las victimas (testigos Presenciales). Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 3, 4, 21,31 y 34 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales. La presente Medida de Protección tendrá una duración de tres (03) MES, sin perjuicio de ser prorrogado por otro lapso de igual o menor tiempo, a solicitud de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial o de la propia víctima, de conformidad con el artículo 42, último aparte de la mencionada ley especial. A tales efectos se ordena oficiar al Director de la Policía Municipal del Estado Cojedes, a fin de que presten resguardo policial personal a la victima antes identificada y a sus familiares. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a la victima. SEGUNDO: Notifíquese la presente decisión, a Fiscalia Superior del Ministerio de la circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los testigos Presenciales y Librese los oficios respectivos, a la Comandancia General de la Policía. TERCERO: Remítase copia certificada de la Presente decisión a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico y una vez que conste en autos la efectividad de las notificaciones, remitir expediente original a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.-ASÍ SE DECIDE.


LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1.-
MARA NETTY ACOSTA VALDERRAMA

LA SECRETARIA
VIALEXY CASADEGO DE MORA