REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.-
San Carlos, 08 de Enero de 2010
199° y 150°
Visto el INFORME DE CONDUCTA (FINAL), y, la CONSTANCIA DE FINALIZACIÓN del ciudadano: ARGENIS COROMOTO PALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.534.919, residenciado en el Barrio Los Samanes II, Calle Sucre, Casa Nº 1-20, San Carlos, estado Cojedes; remitidos a este Tribunal según Oficio Nº 018 de fecha 06 de Enero de 2010, suscrito por el ciudadano Abogado Moreno Leonardo, de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Cojedes; por los cuales hace constar que el referido penado finalizó el Régimen de Prueba. Todo lo anterior es según la Causa Nº 1E-680-07.
Pues bien, el penado de autos fue Condenado, según Sentencia definitivamente firme del 09 de Noviembre de 2006 proferida por el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio (Unipersonal) del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la Comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y SU RESPECTIVA CARGA DE SORGO, PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; perpetrado en perjuicio de los ciudadanos Wilmer Pastor Soto Peraza y David Nasser Nasser; tal como se evidencia de la Sentencia Definitivamente que riela de los folios 92 al 103 de la Causa. ---De los folios 137 al 140 de la Causa, se inserta el auto de fecha 15 de Agosto de 2007, por el cual el entonces Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal Acordó a favor del penado de autos el Beneficio de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA; así como un Régimen de Prueba para ser cumplido en el lapso de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES y DOCE (12) DÍAS; contado dicho tiempo desde la fecha de la celebración de la Audiencia de la imposición del Régimen de Prueba, la cual se realizó el 27 de Agosto de 2007, folios 153 y 154 de la Causa. Por lo que resulta entonces que el plazo de cumplimiento del Régimen de Prueba, se extendió hasta el OCHO (08) DE ENERO DE 2010. Las condiciones impuestas al penado de autos, fueron: 1.- Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Cojedes. 2.- Seguir estrictamente con las condiciones impuestas por el Delegado de Prueba que le haya sido designado. 3.- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal. 4.- Mantenerse laborando o estudiando y las demás que establezca el Delegado de Pruebas en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. 5.- Prohibición expresa de acercarse a las victimas. 6.- abstenerse de visitar lugares, así como andar con personas que lo insten a cometer delito alguno. ----Al folio 161 de la Causa se inserta el INFORME CONDUCTUAL (FINAL), suscrito en esta ciudad de San Carlos por el supra mencionado Delegado de Prueba, Abogado Moreno P. Leonardo, perteneciente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema de Apoyo al Sistema Penitenciario, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción Social, con sede en esta ciudad de San Carlos, estado Cojedes; en el que se lee, “…PALENCIA ARGENIS COROMOTO, titular de la cédula de identidad Nº 9.534.919 (…) DIRECCIÓN: Los Samanes II, Calle Sucre, Casa Nº 09, Municipio San Carlos, estado Cojedes(…) INICIO: 27-08-2007 (…) CULMINACIÓN: 27-12-2009 (…) MEDIDA: Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena (…) Conclusiones: Dada las características del caso se evalúan como favorable el período supervisado …”. ----Al folio 163 de la Causa, se inserta la supra referida CONSTANCIA DE FINALIZACIÓN del RÉGIMEN DE PRUEBA, suscrita por el supra mencionado Delegada de Prueba, en la que hace constar que, “…el ciudadano ARGENIS COROMOTO PALENCIA, titular de la cédula de identidad Nº 9.534.919, finalizó EL RÉGIMEN DE PRUEBA, por cumplimiento de lapso impuesto por el Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial del estado Cojedes, quien concedió el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena (…) FECHA DE INICIO: 27-08-2007 (…) FINALIZÓ: 27-12-2009…”.
Así las cosas, el Tribunal, con fundamento en los artículos 479 ordinal 1º relacionado con los artículos 497, 495, y, 483, todos del Código Orgánico Procesal Penal, hace la siguiente observación para resolver sin necesidad de audiencia por cuanto estima que se está en presencia de un punto de mero derecho. Y lo hace así:
En efecto, según el supra referido auto y la respectiva audiencia de imposición de las condiciones, también referidas supra, el penado de autos se comprometió, a cumplir con las condiciones a él impuestas por el Tribunal de Ejecución por el lapso de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES y DOCE (12) DÍAS, contados desde la fecha de imposición de las condiciones supra referidas, o sea, a partir del 27 de Agosto de 2007, fecha de la celebración de la Audiencia de la imposición del Régimen de Prueba; por lo que ciertamente, DICHO LAPSO CULMINÓ EL 08 DE ENERO DE 2010, según el cómputo realizado por este Tribunal de Ejecución.
De tal manera, que este Juzgado en funciones de Ejecución, con fundamento en el artículo 497 de la ley adjetiva penal, por cuanto, ciertamente, ha constatado el cumplimiento de las condiciones señaladas en el artículo 495 ejusdem, es decir, que se designó un delegado de prueba, la cual recayó en la persona del ciudadano Abogado Leonardo Moreno, adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Cojedes con sede en esta ciudad de San Carlos, quien fue el encargado de supervisar el cumplimiento de las supra referidas condiciones determinadas por el tribunal, y señaló al probacionario de autos las obligaciones que estimó conveniente de acuerdo a las referidas condiciones. Todo lo cual se constató del supra referido auto por el cual el Tribunal de Ejecución Acordó el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y estableció las condiciones impuestas al mencionado beneficiario; y, también se constató del Informe de Finalización, y, de la Constancia de Finalización del Régimen de Prueba; ambos supra referidos. Es en consecuencia, criterio de este Tribunal, por todas las razones expuestas que, en esta oportunidad, al estar llenos los extremos exigidos en los artículos 497 y 495 de la ley procesal penal, todo lo cual se constató supra, lo procedente es Decretar, como en efecto Decreta, el cese de la ejecución de la pena, con todas sus accesorias, por cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal de Ejecución, por parte del beneficiario-probacionario, ciudadano, ARGENIS COROMOTO PALENCIA, titular de la cédula de identidad Nº 9.534.919, quien, sí finalizó, satisfactoriamente, su RÉGIMEN DE PRUEBA en el curso de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Por lo que este Tribunal con fundamento en el artículo 105 del Código Penal Decreta el cese de la responsabilidad criminal del mencionado ciudadano. Y, así habrá de Declararse expresamente.
DECISIÓN
Por todas las razones supra expuestas, este Juzgado Primero de Ejecución, por cuanto luego de la revisión de la presente Causa, efectivamente constató, el cumplimiento de las condiciones señaladas en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea: que sí se designó un delegado de prueba, quien le señaló al beneficiario-probacionario, ARGENIS COROMOTO PALENCIA, titular de la cédula de identidad Nº 9.534.919, las indicaciones que estimó conveniente de acuerdo con las condiciones referidas supra. Todo lo cual también se constató del supra referido Informe de Finalización, y, de la Constancia de Finalización del Régimen de Prueba, los cuales acreditan de manera suficiente, que efectivamente el mencionado ciudadano, sí cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal de Ejecución.
Pues bien, por tales razones este juzgador concluye, que, al estar llenos los extremos exigidos en los referidos artículos 497 y 495 de la ley procesal penal, lo que procede es Decretar, como en efecto DECRETA: EL CESE DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, CON TODAS SUS ACCESORIAS, aplicada al ciudadano, ARGENIS COROMOTO PALENCIA, supra identificado, por cumplimiento de todas las condiciones a él impuestas por el Juzgado de Ejecución. Así se decide al constatar el Tribunal que, ciertamente, el mencionado beneficiario sí finalizó satisfactoriamente su RÉGIMEN DE PRUEBA en el curso del proceso de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Por lo que con fundamento en el artículo 105 del Código Penal se DECRETA EL CESE DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL del susodicho. Así se Resuelve Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, y, con fundamento en las disposiciones legales supra referidas. NOTIFÍQUESE DE ESTA DECISIÓN A LA FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES. A LA CIUDADANA DEFENSORA PÚBLICA PENAL, ABOGADA OMAIRA HENRIQUEZ. NOTIFÍQUESE A LA COORDINACIÓN DE LA UNIDAD TÉCNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO CON SEDE EN ESTA CIUDAD DE SAN CARLOS, ESTADO COJEDES, Y REMITASELE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN. NOTIFÍQUESE AL PENADO, CIUDADANO, ARGENIS COROMOTO PALENCIA, EN EL BARRIO LOS SAMANES II, CALLE SUCRE, CASA Nº 1-20, SAN CARLOS, ESTADO COJEDES. ARCHÍVENSE LAS PRESENTES ACTUACIONES UNA VEZ PRECLUIDA LA OPORTUNIDAD PARA LA APELACIÓN. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABOG. MANUEL PÉREZ URBINA
EL SECRETARIO DE EJECUCIÓN,
ABOG. VÍCTOR DAYAR
Causa Nº 1E-680-07
Exp. F II- Nº 45.496-05