REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.-

San Carlos, 08 de Enero de 2010
199° y 150°

Visto el INFORME DE CONDUCTA (FINAL), y, la CONSTANCIA DE FINALIZACIÓN del ciudadano: CARRASCO ABREU DEIVIS ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.770.503, residenciado en la Carretera Nacional, Vía Lagunitas, Casa Nº 14-759, Municipio Ricaurte del estado Cojedes; remitidos a este Tribunal según Oficio Nº 409 de fecha 08 de Diciembre de 2009, suscrito por el Abogado Leonardo Moreno; adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Cojedes; por los cuales el mencionado Delegado de Prueba, hace constar que el referido penado finalizó el Régimen de Prueba. Todo lo anterior es según la Causa Nº 1E-640-06.

Pues bien, el penado de autos fue Condenado, según Sentencia definitivamente firme de fecha 27 de Enero de 2006 proferida por el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio (Unipersonal) del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la Comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para la época que ocurrieron los hechos; perpetrado en perjuicio del ciudadano Pedro Sequera, tal como se evidencia de la Sentencia Definitivamente que riela de los folios 73 al 82 de la Causa. ---De los folios 140 al 142 de la Causa, se inserta el auto de fecha 24 de Octubre de 2007, por el cual el entonces Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal Acordó a favor del penado de autos el Beneficio de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA; así como un Régimen de Prueba para ser cumplido en el lapso de DOS (02) AÑOS; contado dicho tiempo desde la fecha de la celebración de la Audiencia de la imposición del Régimen de Prueba, la cual se realizó el 24 de Octubre de 2007, folios 143 y 144 de la Causa. Por lo que resulta entonces que el plazo de cumplimiento del Régimen de Prueba, se extendió hasta el VEINTISÉIS (26) DE OCTUBRE DE 2009. Las condiciones impuestas al penado de autos, fueron: 1.- Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Cojedes. 2.- Seguir estrictamente con las condiciones impuestas por el Delegado de Prueba que le haya sido designado. 3.- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal. 4.- Mantenerse laborando o estudiando y las demás que establezca el Delegado de Pruebas en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. 5.- Prohibición expresa de portar armas de fuego. 6.- Prohibición expresa de visitar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas. 7.- Prohibición expresa de acercarse a la víctima. ----Al folio 150 de la Causa se inserta el INFORME CONDUCTUAL (FINAL), suscrito en esta ciudad de San Carlos por el Delegado de Prueba, Abogado Moreno P. Leonardo, perteneciente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema de Apoyo al Sistema Penitenciario, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción Social, con sede en esta ciudad de San Carlos, estado Cojedes; en el que se lee, “…CARRASCO ABREU DEIVIS ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 12.770.503 (…) DIRECCIÓN: Carretera Nacional, Vía Lagunitas, Casa Nº 14-759, Municipio Ricaurte, estado Cojedes (…) INICIO: 24-10-2007 (…) CULMINACIÓN: 24-10-2009 (…) MEDIDA: Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena (…) Conclusiones: Cumplió cabalmente con las disposiciones del Tribunal, mantuvo respeto hacia la figura de la autoridad…”. ----Al folio 151 de la Causa, se inserta la supra referida CONSTANCIA DE FINALIZACIÓN del RÉGIMEN DE PRUEBA, suscrita por el supra mencionado Delegada de Prueba, en la que hace constar que, “…el ciudadano CARRASCO ABREU DEIVIS ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 12.770.503, finalizó EL RÉGIMEN DE PRUEBA, por cumplimiento de lapso impuesto por el Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial del estado Cojedes, quien concedió el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena (…) FECHA DE INICIO: 24-10-2007 (…) FINALIZÓ: 24-10-2009…”.

Así las cosas, el Tribunal, con fundamento en los artículos 479 ordinal 1º relacionado con los artículos 497, 495, y, 483, todos del Código Orgánico Procesal Penal, hace la siguiente observación para resolver sin necesidad de audiencia por cuanto estima que se está en presencia de un punto de mero derecho. Y lo hace así:

En efecto, según el supra referido auto y la respectiva audiencia de imposición de las condiciones, también referidas supra, el penado de autos se comprometió, a cumplir con las condiciones a él impuestas por el Tribunal de Ejecución por el lapso de DOS (02) AÑOS, contados desde la fecha de imposición de las condiciones supra referidas, o sea, a partir del 26 de Octubre de 2007, fecha de la celebración de la Audiencia de la imposición del Régimen de Prueba; por lo que ciertamente, DICHO LAPSO CULMINÓ EL 26 DE OCTUBRE 2009, según el cómputo realizado por este Tribunal de Ejecución.

De tal manera, que este Juzgado en funciones de Ejecución, con fundamento en el artículo 497 de la ley adjetiva penal, por cuanto, ciertamente, ha constatado el cumplimiento de las condiciones señaladas en el artículo 495 ejusdem, es decir, que se designó un delegado de prueba, la cual recayó en la persona del ciudadano Abogado Leonardo Moreno, adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Cojedes con sede en esta ciudad de San Carlos, quien fue el encargado de supervisar el cumplimiento de las supra referidas condiciones determinadas por el tribunal, y señaló al probacionario de autos las obligaciones que estimó conveniente de acuerdo a las referidas condiciones. Todo lo cual se constató del supra referido auto por el cual el Tribunal de Ejecución Acordó el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y estableció las condiciones impuestas al mencionado beneficiario; y, también se constató del Informe de Finalización, y, de la Constancia de Finalización del Régimen de Prueba; ambos supra referidos. Es en consecuencia, criterio de este Tribunal, por todas las razones expuestas que, en esta oportunidad, al estar llenos los extremos exigidos en los artículos 497 y 495 de la ley procesal penal, todo lo cual se constató supra, lo procedente es Decretar, como en efecto Decreta, el cese de la ejecución de la pena, con todas sus accesorias, por cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal de Ejecución, por parte del beneficiario-probacionario, ciudadano, CARRASCO ABREU DEIVIS ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 12.770.503, quien, sí finalizó, satisfactoriamente, su RÉGIMEN DE PRUEBA en el curso de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Por lo que este Tribunal con fundamento en el artículo 105 del Código Penal Decreta el cese de la responsabilidad criminal del mencionado ciudadano. Y, así habrá de Declararse expresamente.
DECISIÓN

Por todas las razones supra expuestas, este Juzgado Primero de Ejecución, por cuanto luego de la revisión de la presente Causa, efectivamente constató, el cumplimiento de las condiciones señaladas en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea: que sí se designó un delegado de prueba, quien le señaló al beneficiario-probacionario, CARRASCO ABREU DEIVIS ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 12.770.503, las indicaciones que estimó conveniente de acuerdo con las condiciones referidas supra. Todo lo cual también se constató del supra referido Informe de Finalización, y, de la Constancia de Finalización del Régimen de Prueba, los cuales acreditan de manera suficiente, que efectivamente el mencionado ciudadano, sí cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal de Ejecución.

Pues bien, por tales razones este juzgador concluye, que, al estar llenos los extremos exigidos en los referidos artículos 497 y 495 de la ley procesal penal, lo que procede es Decretar, como en efecto DECRETA: EL CESE DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, CON TODAS SUS ACCESORIAS, aplicada al ciudadano, CARRASCO ABREU DEIVIS ANTONIO, supra identificado, por cumplimiento de todas las condiciones a él impuestas por el Juzgado de Ejecución. Así se decide al constatar el Tribunal que, ciertamente, el mencionado beneficiario sí finalizó satisfactoriamente su RÉGIMEN DE PRUEBA en el curso del proceso de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Por lo que con fundamento en el artículo 105 del Código Penal se DECRETA EL CESE DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL del susodicho. Así se Resuelve Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, y, con fundamento en las disposiciones legales supra referidas. NOTIFIQUESE DE ESTA DECISIÓN A LA FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES. AL CIUDADANO DEFENSOR PÚBLICO PENAL, ABOGADO MARTÍN SOTO REYES. NOTIFIQUESE A LA COORDINACIÓN DE LA UNIDAD TÉCNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO CON SEDE EN ESTA CIUDAD DE SAN CARLOS, Y REMITASELE COPIA CERTIFICADA DE ESTA DECISIÓN. Y, AL PENADO, CIUDADANO, CARRASCO ABREU DEIVIS ANTONIO, EN LA CARRETERA NACIONAL, VÍA LAGUNITAS, CASA Nº 14-759, MUNICIPIO RICAURTE DEL ESTADO COJEDES. ARCHÍVENSE LAS PRESENTES ACTUACIONES UNA VEZ PRECLUIDA LA OPORTUNIDAD PARA LA APELACIÓN. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABOG. MANUEL PÉREZ URBINA

EL SECRETARIO DE EJECUCIÓN,
ABOG. VÍCTOR DAYAR

Causa Nº 1E-640-06
Exp. F II- Nº 39.581-04