REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.-

San Carlos, 27 de Enero de 2010
199° y 150°

Vista, el ACTA DE LA JUNTA REHABILITADORA POR EL TRABAJO Y ESTUDIO DEL INTENADO JUDICIAL YARACUY, del 07 de Agosto de 2009, suscrita por los miembros de la Junta Rehabilitadota por el Trabajo y Estudio, quienes reunidos en el Internado Judicial, a los fines de verificar el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por el interno, SILVIO RAMÓN APONTE, titular de la cédula de identidad Nº 4.242.546, penado según Causa Nº 1E-685-07, hacen constar que el interno en cuestión, durante su permanencia en el Internado Judicial Yaracuy, ha mantenido Buena Conducta y ha laborado como Ayudante de Cocina, desde 19-03-2007 hasta 05-08-2009, cuyo lapso abarca la totalidad de: Dos (02) Años, Cuatro (04) Meses y Dieciséis (16) Días; tiempo al que se le debe aplicar la fórmula del artículo 3º de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por lo que resulta UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y OCHO (08) DÍAS de Redención efectiva. Todo lo anterior es según la referida Acta la cual rial al folio 168 de la Causa.

Pues bien, el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal para resolver con fundamento en los artículos 479 Ordinal 1º, relacionado con los artículos 482 y 484, y, artículo 508; todos del Código Orgánico Procesal Penal; así como en los artículos 3º, 5º literal “c”, y, 6º; todos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, a los fines de realizar la actualización del cómputo de la pena de: QUINCE (15) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal para entonces vigente, perpetrados en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de María Rodríguez de Aponte (Occisa); hace la observación siguiente:

Efectivamente, el mencionado penado fue detenido el 31 de Diciembre de 2006, tal como se evidencia al folio 7 de la Causa, y en esa situación procesal se mantiene hasta la presente fecha. ---Al folio 180 de la Causa riela la OFERTA DE TRABAJO, suscrita en Araure estado Portuguesa, el 13 de Noviembre de 2009, por el ciudadano: Juan Carlos Colmenares, titular de la cédula de identidad Nº 9.410.286, quien con el carácter de PRESIDENTE DE LA COOPERATIVA GARCOL R.L., hace formal OFERTA DE TRABAJO al ciudadano Silvio Ramón Aponte, para que labore en su empresa como OBRERO, donde devengará un sueldo de Mil Doscientos Bolívares Fuertes. Pero observa el Tribunal que hasta la presente fecha el mencionado oferente aún no ha ratificado su oferta de trabajo, ni, ha consignado para su vista y devolución los documentos constitutivos de la Cooperativa de Servicios GARCOL RL. Todo lo cual es necesario a los fines de corroborar la veracidad del contenido de la supra referida Oferta de Trabajo.
Así las cosas, el artículo 484 de la ley procesal penal, establece que: “…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado o penada durante el proceso (…) para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como del otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado (…) se tomará en cuenta el tiempo que el penado o penada hubiere estado efectivamente privado de su libertad…”.

Por lo que el mencionado penado, hasta la presente fecha, -27-01-2009-, ha estado sujeto a la medida de privación judicial de libertad, por un tiempo total de: TRES (03) AÑOS y VEINTISIETE (27) DÍAS.

Pero, el ciudadano, SILVIO RAMÓN APONTE, tal como se constata de la supra referida ACTA DE LA JUNTA REHABILITADORA POR EL TRABAJO Y ESTUDIO DEL INTENADO JUDICIAL YARACUY, inserta al folio 168 de la Causa, realizó trabajo penitenciario en Internado Judicial Yaracuy, laborado como Ayudante de Cocina; desde 19-03-2007 hasta 05-08-2009, o sea, por un lapso de: Dos (02) Años, Cuatro (04) Meses y Dieciséis (16) Días. Y, según el artículo 3º de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, podrán redimir su pena por trabajo, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo, las personas condenadas a penas, el tiempo redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta. Por lo que en el caso que nos ocupa, resulta que el susodicho ha ciertamente redimido parcial y efectivamente su pena, en: UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y OCHO (08) DÍAS.

Pues bien, a los efectos de la actualización del cómputo de la pena en este caso, el tribunal toma en cuenta el tiempo total que el penado hasta la presente fecha -27-01-2010-, lleva efectivamente detenido, o sea, TRES (03) AÑOS y VEINTISIETE (27) DÍAS; más el tiempo total de pena parcialmente redimida por trabajo, es decir, UN (01) MES, DOS (02) MESES Y OCHO (08) DÍAS. Por lo que concluye este Juzgado, que hasta la presente fecha, -27/01/2010-, el penado, ciudadano, SILVIO RAMÓN APONTE, ha cumplido un total parcial de pena de: CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES Y CINCO (05) DÍAS.


Así las cosas, el mencionado ciudadano, según la Sentencia definitivamente firme proferida, por el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el 15 de Marzo de 2007, resultó condenado a Cumplir la pena de: QUINCE (15) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, folios 101 al 105 de la Causa. Por lo que en tal virtud, al susodicho, aun le falta por cumplir un tiempo de pena igual a: DIEZ (10) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS. Es decir, hasta el 22 DE OCTUBRE DE 2020, fecha en que se extingue la pena por cumplimiento de la misma. Y, así se Declara.

Ahora bien, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal del 4 de Septiembre de 2009, Gaceta Oficial Nº 5.930 Extraordinaria, establece que el Tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que haya cumplido, por los menos, una cuarta parte (1/4) de la pena impuesta; entre otro requisitos concurrentes.

Ello así, tal como se estableció supra, el penado de autos fue Condenado ha Cumplir una pena de: QUIENCE (15) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; y, la Cuarta Parte (1/4) de esa pena es equivalente a TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS. Se ha constatado supra que el penado SILVIO RAMÓN APONTE, hasta la presente fecha -27/01/2010-, ha cumplido un total parcial de pena de: CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES Y CINCO (05) DÍAS. Es decir, más de: TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, que es el equivalente de la Cuarta Parte (1/4) de la pena aplicada. Todo lo cual se estableció supra. Por lo que concluye el Tribunal de Ejecución que el susodicho sí ha cumplido más de la cuarta parte de la pena que le fuere aplicada según la supra referida Sentencia; requisito de tiempo necesario para optar a la medida alternativa de cumplimiento de pena consistente en la autorización judicial para trabajar fuera del establecimiento penitenciario -Destacamento de Trabajo-. Por lo que el mencionado penado sí tiene derecho a optar de inmediato a la referida medida alternativa de cumplimiento de pena; previo el cumplimiento de los requisitos de ley. Téngase la presente decisión como la actualización del cómputo de la pena en el caso analizado. Y, así habrá de Declararse expresamente:


DECISIÓN

Por todas las razones de hecho y de derecho, supra expuestas, este Tribunal Primero en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, con fundamento en los artículos 479 numeral 1º; 482, 484, 508; y, 500 encabezamiento; todos del Código Orgánico Procesal Penal; y, en los artículos 3º y 5º literal “a”, de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Al actualizar el cómputo de la pena aplicada al penado SILVIO RAMÓN APONTE, titular de la cédula de identidad Nº 4.242.546, actualmente recluido en el Internado Judicial de Yaracuy, con sede en San Felipe, estado Yaracuy. Por cuanto el mencionado ciudadano, fue condenado ha Cumplir una pena de: QUIENCE (15) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; y, la Cuarta Parte (1/4) de esa pena es equivalente a TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS. Y, también, se ha constatado supra que el susodicho, hasta la presente fecha -27/01/2010-, ha cumplido un total parcial de pena de: CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES Y CINCO (05) DÍAS. Es decir, sí ha cumplido más de la Cuarta Parte (1/4) de la pena aplicada, requisito de tiempo necesario para optar a la medida alternativa de cumplimiento de pena consistente en la autorización judicial para trabajar fuera del establecimiento penitenciario -Destacamento de Trabajo-. Por tal motivo, el mencionado, sí tiene derecho a optar de inmediato a la referida medida alternativa de cumplimiento de pena; previo el cumplimiento de los requisitos de ley. Téngase la presente decisión como la actualización del cómputo de la pena en el caso analizado.
Sin embargo, observa el Tribunal que hasta esta fecha, el supra mencionado oferente aún no ha ratificado por ante este Juzgado de Ejecución, la oferta de trabajo que le presentara al penado de autos; ni, ha consignado para su vista y devolución los documentos constitutivos de la Cooperativa de Servicios GARCOL RL. Todo lo cual es necesario a los fines de corroborar la veracidad del contenido de la supra referida Oferta. Por lo que estima el juzgador que, antes de realizar el análisis de los demás requisitos acreditados en autos y exigidos en el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decidir el fondo de este asunto. Lo procedente es citar al ciudadano Juan Carlos Colmenares, titular de la cédula de identidad Nº 9.410.286, en su condición de proponente de la Oferta de Trabajo, para que comparezca ante este Despacho Judicial y ratifique, o no, dicha Oferta, y, consigne, además, en original y copia, para su vista y devolución, los documentos constitutivos de la Cooperativa de Servicios GARCOL RL., referida supra. Todo es a los fines de precisar la veracidad del contenido de la mencionada Oferta de Trabajo.

Así se Resuelve, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, y, con fundamento en las disposiciones legales supra referidas. CÍTESE AL CIUDADANO JUAN CARLOS COLMENARES, TELÉFONO 0414-1574320, PARA QUE COMPAREZCA POR ANTE ESTE TRIBUNAL Y RATIFIQUE, O NO, LA OFERTA DE TRABAJO QUE FORMULARA AL PENADO DE AUTOS, Y, CONSIGNE, ADEMÁS, PARA SU VISTA Y POSTERIOR DEVOLUCIÓN EL ORIGINAL Y LAS COPIAS DE LOS DOCUMENTOS CONSTITUTIVOS DE LA COOPERATIVA DE SERVICIOS GARCOL RL., SUPRA REFERIDA. NOTIFIQUESE, AL CIUDADANO DEFENSOR PÚBLICO PENAL, ABOGADO MARTÍN SOTO, ADSCRITO A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO COJEDES, Y EXPÍDASELE COPIA SIMPLE DE LA PRESENTE ACTUALIZACIÓN DEL CÓMPUTO. EXPÍDASE Y REMÍTASE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN AL CIUDADANO DIRECTOR DEL INTERNADO JUDICIAL DE YARACUY PARA QUE SEA AGREGADO AL EXPEDIENTE PENITENCIARIO RESPECTIVO. NOTIFIQUESE LA FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES. Y, AL PENADO SILVIO RAMÓN APONTE, EN EL INTERNADO JUDICIAL DE YARACUY, CON SEDE EN SAN FELIPE, ESTADO YARACUY. Cúmplase.


EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. MANUEL PÉREZ URBINA


EL SECRETARIO DE EJECUCIÓN,
ABG. VÍCTOR DAYAR

Causa N° 1E-685-07
Exp. F III- Nº 56.337-06