REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.-
San Carlos, 18 de Enero de 2010
199° y 150°
Visto el escrito presentado para ante este Tribunal por el ciudadano Defensor Público Penal, Abogado Martín Soto Reyes, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Cojedes; quien actuando con el carácter de Defensor del ciudadano DANNIS SAÚL MARTÍNEZ SILVA, actualmente cumpliendo Condena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN en el Internado Judicial de Yaracuy con sede en San Felipe capital del mencionado estado; por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 374 encabezamiento, y, 413, ambos del Código Penal. Lo anterior es según la Sentencia condenatoria definitivamente firme de fecha 09 de Marzo de 2007, proferida por el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia (Mixto) en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, folios 103 al 125 Pieza 02 de la Causa distinguida con el Nº 1E-701-07. Perpetrados en perjuicio del ciudadano (se omite). En dicho escrito el ciudadano Defensor Público Penal solicita a este Tribunal que se otorgue a su Representado el Beneficio que corresponda, en virtud de que el mismo cumple con todos los requisitos necesarios para obtener el mismo, incluyendo el resultado Favorable del Examen Psicosocial.
Ahora bien, el tribunal con fundamento en el artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, hace la observación siguiente:
Al folio 156 Pieza 03 de la Causa, riela la OFERTA DE TRABAJO suscrita por el ciudadano Henry José Leal Acosta, titular de la cédula de identidad Nº 4.724.080, quien en su carácter de propietario de la empresa denominada: CARPINTERÍA “DON PABLO”, ubicada en Agua Blanca, estado Portuguesa; hace constar que brinda oportunidad de trabajo al ciudadano DANNYS SAÚL MARTÍNEZ SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 15.868.234, en su empresa en la cual devengará un sueldo mínimo de Ochocientos Ochenta Bolívares (Bs. 880).
Ahora bien, el tribunal observa que dicha Oferta de Trabajo aún no ha sido ratificada por el mencionado ciudadano. Por tal motivo estima este Juzgado que, antes del pronunciamiento sobre el fondo de la solicitud, lo procedente en esta oportunidad, es citar al ciudadano Henry José Leal Acosta, a los fines de la ratificación, o no, de dicha oferta de trabajo, a los fines de precisar la veracidad de su contenido. Y, así habrá de Declararse expresamente.
DECISIÓN
Por las razones supra expuestas, es por lo que este Tribunal de Ejecución, con fundamento en el artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto el ciudadano Henry José Leal Acosta, en su carácter de propietario de la empresa denominada: CARPINTERÍA “DON PABLO”, ubicada en Agua Blanca, estado Portuguesa; aún no ratificado la Oferta de Trabajo supra referida, formulada al penado ciudadano DANNYS SAÚL MARTÍNEZ SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 15.868.234; estima, que lo procedente en esta oportunidad es citar al ciudadano Henry José Leal Acosta a los fines de la ratificación, o no, de dicha oferta. Todo esto es a los fines de precisar la veracidad de la misma. Así se Resuelve Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley y, con fundamento en la disposición legal referida supra. NOTIFIQUESE DE ESTA DECISIÓN AL CIUDADANO DEFENSOR PÚBLICO PENAL DEL ESTADO COJEDES, ABOGADO MARTÍN SOTO. Y, AL CIUDADANO FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES. CÍTESE AL CIUDADANO HENRY JOSÉ LEAL ACOSTA, PARA QUE RATIFIQUE, O NO, LA OFERTA DE TRABAJO POR ÉL FORMULADA. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABOG. MANUEL PÉREZ URBINA
EL SECRETARIO DE EJECUCIÓN,
ABOG. VÍCTOR DAYAR
Causa Nº 1E-701-07
Exp. F- I- Nº 51.166-06