REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.-


San Carlos, 14 de Enero de 2010
199° y 150°


Vista la CONSTANCIA DE FINALIZACIÓN DEL RÉGIMEN DE PRUEBA, del penado JOSÉ PERAZA CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.593.959, residenciado en el Sector Los Mangos, vía La Chorrera, Calle Principal, Casa Nº 56-48, Jurisdicción del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes; remitido a este Tribunal según Oficio Nº 389 del 16 de Noviembre de 2009, suscrito por el ciudadano Abogado Moreno Leonardo, Delegado de Prueba perteneciente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en esta ciudad de San Carlos. Visto también el INFORME DE CONDUCTA (FINAL), del mismo penado, remitido a este Despacho según Oficio Nº 022 del 12 de Enero de 2010, suscrito por el mencionado ciudadano Delegado de Prueba Abogado Moreno Leonardo; por los cuales hace constar que el referido penado finalizó el Régimen de Prueba. Todo lo anterior es según la Causa Nº 1E-716-08.


Pues bien, el penado de autos fue Condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la Comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado, en los artículos 278 y 417 del Código Penal para entonces vigente; perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano, y del ciudadano Willians Alexander Villasana Méndez. Todo lo anterior es respectivamente. Todo lo cual se evidencia de la Sentencia Definitivamente Firme proferida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, el 21 de Noviembre de 2007, folios 175 al 195 Pieza 02 de la Causa, que Declaró Parcialmente con Lugar el Recurso de Apelación incoado en contra de la Sentencia Definitiva del 07 de Agosto de 2007 dictada por el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio (Unipersonal) del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes la cual riela de los folios 117 al 124 ibíd.. ---De los folios 93 al 96 Pieza 03 de la Causa, se inserta el auto de fecha 20 de Febrero de 2008, por el cual el entonces Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal Acordó a favor del penado de autos el Beneficio de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA; así como un Régimen de Prueba para ser cumplido en el lapso de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES y DOCE (12) DÍAS; contado dicho tiempo desde la fecha de la celebración de la Audiencia de la imposición del Régimen de Prueba, la cual se realizó el 25 de Febrero de 2008, folios 112 y 113 ibíd.. Por lo que resulta entonces que el plazo de cumplimiento del Régimen de Prueba, se extendió hasta el 06 DE NOVIEMBRE DE 2009. Las condiciones impuestas al penado de autos, fueron: 1.- Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Cojedes. 2.- Seguir estrictamente con las condiciones impuestas por el Delegado de Prueba que le haya sido designado. 3.- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal. 4.- Mantenerse laborando o estudiando y las demás que establezca el Delegado de Pruebas en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. 5.- Prohibición expresa de portar armas de fuego 6.- Prohibición expresa de acercársele a la víctima. ----Al folio 138 ibíd. de la Causa, se inserta la supra referida CONSTANCIA DE FINALIZACIÓN del RÉGIMEN DE PRUEBA, suscrita por el ya mencionado Delegado de Prueba, Abogado Moreno P. Leonardo, perteneciente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema de Apoyo al Sistema Penitenciario, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción Social, con sede en esta ciudad de San Carlos, estado Cojedes, en la que hace constar que, “…el ciudadano JOSÉ PERAZA CASTELLANO, titular de la cédula de identidad Nº 17.593.959, finalizó EL RÉGIMEN DE PRUEBA, por cumplimiento de lapso impuesto por el Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial del estado Cojedes, quien concedió el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena (…) FECHA DE INICIO: 25-02-2008 (…) FINALIZÓ: 06-11-2009…”. ---A los folios 142 y 143 de la Causa se inserta el supra referido INFORME CONDUCTUAL (FINAL), suscrito en esta ciudad de San Carlos por el ya mencionado Delegado de Prueba, Abogado Moreno P. Leonardo; en el que se lee, “…JOSÉ PERAZA CASTELLANO, titular de la cédula de identidad Nº 17.593.959, (…) DIRECCIÓN: SECTOR LOS MANGOS, VÍA LA CHORRERA, CALLE PRINCIPAL, CASA Nº 56-48, MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DEL ESTADO COJEDES (…) INICIO: 25-02-2008 (…) CULMINACIÓN: 06-11-2009 (…) MEDIDA: Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena (…) Conclusiones: Dada las características del caso se evalúan como favorable el período supervisado …”.


Así las cosas, el Tribunal, con fundamento en los artículos 479 ordinal 1º relacionado con los artículos 497, 495, y, 483, todos del Código Orgánico Procesal Penal, hace la siguiente observación para resolver sin necesidad de audiencia por cuanto estima que se está en presencia de un punto de mero derecho. Y lo hace así:


En efecto, según el supra referido auto y la respectiva audiencia de imposición de las condiciones, también referidas supra, el penado de autos se comprometió, a cumplir con las condiciones a él impuestas por el Tribunal de Ejecución por el lapso de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES y DOCE (12) DÍAS, contados desde la fecha de imposición de las condiciones supra referidas, o sea, a partir del 25 de Febrero de 2008, fecha de la celebración de la Audiencia de la imposición del Régimen de Prueba; por lo que ciertamente, DICHO LAPSO CULMINÓ EL 06 DE NOVIEMBRE DE 2009, según el cómputo realizado por este Tribunal de Ejecución.


De tal manera, que este Juzgado en funciones de Ejecución, con fundamento en el artículo 497 de la ley adjetiva penal, por cuanto, ciertamente, ha constatado el cumplimiento de las condiciones señaladas en el artículo 495 ejusdem, es decir, que se designó un delegado de prueba, la cual recayó en la persona del ciudadano Abogado Leonardo Moreno, adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Cojedes con sede en esta ciudad de San Carlos, quien fue el encargado de supervisar el cumplimiento de las supra referidas condiciones determinadas por el tribunal, y señaló al probacionario de autos las obligaciones que estimó conveniente de acuerdo a las referidas condiciones. Todo lo cual se constató del supra referido auto por el cual el Tribunal de Ejecución Acordó el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y estableció las condiciones impuestas al mencionado beneficiario; y, también se constató del Informe de Finalización, y, de la Constancia de Finalización del Régimen de Prueba; ambos supra referidos. Es en consecuencia, criterio de este Tribunal, por todas las razones expuestas que, en esta oportunidad, al estar llenos los extremos exigidos en los artículos 497 y 495 de la ley procesal penal, todo lo cual se constató supra, lo procedente es Decretar, como en efecto Decreta, el cese de la ejecución de la pena, con todas sus accesorias, por cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal de Ejecución, por parte del beneficiario-probacionario, ciudadano, JOSÉ PERAZA CASTELLANO, titular de la cédula de identidad Nº 17.593.959, quien, sí finalizó, satisfactoriamente, su RÉGIMEN DE PRUEBA en el curso de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Por lo que este Tribunal con fundamento en el artículo 105 del Código Penal Decreta el cese de la responsabilidad criminal del mencionado ciudadano. Y, así habrá de Declararse expresamente.


DECISIÓN


Por todas las razones supra expuestas, este Juzgado Primero de Ejecución, por cuanto luego de la revisión de la presente Causa, efectivamente constató, el cumplimiento de las condiciones señaladas en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea: que sí se designó un delegado de prueba, quien le señaló al beneficiario-probacionario, JOSÉ PERAZA CASTELLANO, titular de la cédula de identidad Nº 17.593.959, las indicaciones que estimó conveniente de acuerdo con las condiciones referidas supra. Todo lo cual también se constató del supra referido Informe de Finalización, y, de la Constancia de Finalización del Régimen de Prueba, los cuales acreditan de manera suficiente, que efectivamente el mencionado ciudadano, sí cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal de Ejecución.


Pues bien, por tales razones este juzgador concluye, que, al estar llenos los extremos exigidos en los referidos artículos 497 y 495 de la ley procesal penal, lo que procede es Decretar, como en efecto DECRETA: EL CESE DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, CON TODAS SUS ACCESORIAS, aplicada al ciudadano, JOSÉ PERAZA CASTELLANO, supra identificado, por cumplimiento de las condiciones a él impuestas por el Juzgado de Ejecución. Así se decide al constatar el Tribunal que, ciertamente, el mencionado beneficiario sí finalizó satisfactoriamente su RÉGIMEN DE PRUEBA en el curso del proceso de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Por lo que con fundamento en el artículo 105 del Código Penal se DECRETA EL CESE DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL del susodicho. Así se Resuelve Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, y, con fundamento en las disposiciones legales supra referidas. NOTIFÍQUESE DE ESTA DECISIÓN A LA FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES. A LA CIUDADANO DEFENSOR PÚBLICO PENAL, ABOGADO MARTÍN SOTO. NOTIFÍQUESE A LA COORDINACIÓN DE LA UNIDAD TÉCNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO CON SEDE EN ESTA CIUDAD DE SAN CARLOS, ESTADO COJEDES, Y REMITASELE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN. NOTIFÍQUESE AL PENADO, CIUDADANO, JOSÉ PERAZA CASTELLANO, EN EL SECTOR LOS MANGOS, VÍA LA CHORRERA, CALLE PRINCIPAL, CASA Nº 56-48, MUNICIPIO ANZOÁTEGUI, ESTADO COJEDES. ARCHÍVENSE LAS PRESENTES ACTUACIONES UNA VEZ PRECLUIDA LA OPORTUNIDAD PARA LA APELACIÓN. Cúmplase.


EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABOG. MANUEL PÉREZ URBINA




EL SECRETARIO DE EJECUCIÓN,
ABOG. VÍCTOR DAYAR




Causa Nº 1E-716-08
Exp. F II- Nº 40.0045-04