REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.-
San Carlos, 14 de Enero de 2010
199° y 150°
Visto el escrito que contiene la solicitud de confinamiento presentado para ante este Tribunal de Ejecución por la Defensora Pública Tercera Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, Abogada Nataly Favara, quien actuando con el carácter de Defensora del ciudadano RAFAEL ALEXANDER TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº 15.628.145, quien se encuentra cumpliendo pena en el INTERNADO JUDICIAL DE CARABOBO, con sede en Tocuyito, ESTADO CARABOBO, según la Causa N° 1E-695-07. En la cual solicita al Tribunal que tramite lo conducente en relación a que se otorgue el BENEFICIO DE CONFINAMIENTO a su representado de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Código Penal, relacionado con el artículo 479 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de que su defendido ya cumplió con las tres cuartas partes de la pena que le fuere impuesta.
El Tribunal para decidir conforme al artículo 52 del Código Penal, relacionado con el artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, hace la observación siguiente:
Efectivamente, ----de los folios 233 al 238 Pieza 01 de la Causa, riela la Sentencia de fecha 20 de Junio de 2007, dictada por el Tribunal Segundo de Juicio, Unipersonal, de este Circuito Judicial Penal, en la cual el ciudadano RAFAEL ALEXANDER TOVAR, fue Condenado a Cumplir la pena de SÉIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 deL Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano Carlos Luis Contreras Martínez. ----Al folio 249 idem., riela el Auto de fecha 10 de Julio de 2007 mediante el cual el Tribunal de Juicio declara la anterior Sentencia definitivamente firme y Acuerda remitir la presente Causa al Tribunal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. ----A los folios 3 y 4 Pieza 02 de la Causa, riela el auto de fecha 17 de Julio de 2007, mediante el cual el Tribunal de Ejecución realizó el Cómputo de la pena aplicada al sentenciado de autos, estableciendo que hasta la referida fecha el penado había cumplido una pena de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y VEINTITRES (23) DÍAS; faltándole por cumplir, para entonces, la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SIETE (07) MESES, la cual debe culminar el 25 DE MAYO DE 2012. Declarando el Tribunal que el mencionado penado tenía derecho a optar a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, cuando consten los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Pues bien, con fundamento en los artículos 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el artículo 482 del mismo Código, el tribunal actualiza el cómputo de la pena aplicada al mencionado penado, por cuanto se debe tomar en cuenta la circunstancia determinada por el trabajo penitenciario realizado por el mencionado ciudadano durante su tiempo de reclusión. Y, lo hace así:
Del estudio de las actas que conforman la presente Causa, se evidencia que el ciudadano: RAFAEL ALEXANDER TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº 15.628.145, fue detenido el 25 de Mayo de 2006, folio 4 Pieza 01 de la Causa. En esa condición permanece hasta la presente fecha ---14/01/2010---. Y, fue condenado a Cumplir la pena de SÉIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, tal como se estableció supra. Por lo que hasta la presente fecha lleva efectivamente detenido un tiempo de: TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTE (20) DÍAS.
Pues bien, el Tribunal para la actualización del Cómputo de la pena aplicada al penado de autos, debe tomar en cuenta el trabajo penitenciario realizado por el mencionado ciudadano durante su tiempo de reclusión efectiva, a los fines de la correspondiente redención de la pena, con fundamento en los artículos 3º de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. En efecto, el ciudadano RAFAEL ALEXANDER TOVAR, tal como se evidencia al folio 138 Pieza 02 de la Causa en donde riela la CONSTANCIA DE TRABAJO, de fecha 02 de Noviembre de 2009, realizó actividades penitenciaria como AYUDANTE DE CANTINA, todos los días, desde el: 30/09/2006, hasta el: 02/11/2009; en un horario de: 08:00 am a 12:00 y, de: 1:00 pm a 4:30 pm.. O sea, por un lapso de tiempo de: Tres (03) años, Un (01) mes y Dos (02) días.
Por lo que estima el tribunal que la actividad penitenciaria realizada por el penado de autos se encuadra en las comprendidas como de servicio a que hace referencia el literal “c” del artículo 5º ejusdem.
Ahora bien, el referido artículo 3º ejusdem, establece que podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta. De tal manera, que en virtud de todo lo anterior, el penado de autos ha ciertamente redimido parcialmente su pena en un tiempo de: Un (01) año, Seis (06) meses y Dieciséis (16) días. Por lo que al tribunal tomar en cuenta con fundamento en los artículos 484 y 507, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, tanto el tiempo que hasta la presente fecha lleva efectivamente detenido el penado de auto, como el tiempo efectivamente redimido por trabajo penitenciario realizado por el susodicho, concluye que hasta la presente fecha --14/01/2010--, el mencionado ciudadano lleva un total de pena parcialmente cumplida de CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES Y SEIS (06) DÍAS. Por lo que a partir de la presente fecha, le falta aun por cumplir un tiempo de pena, de: Nueve (09) meses y Veinticuatro (24) días. La pena se extinguirá por cumplimento el SIETE (07) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIEZ (2010).
Así las cosas, de todo lo anterior claramente se evidencia que para la presente fecha, el mencionado penado, efectivamente, ha cumplido en el Internado Judicial de Carabobo, en donde actualmente se encuentra recluido, más de Cuatro (04) años y Seis (06) meses, que es el equivalente a las tres cuarta parte (3/4) de la pena de Seis (06) años que le fuere aplicada. Por lo que, ciertamente, tiene derecho a optar a la conversión del resto de la pena en confinamiento, es decir, por un tiempo igual al de la pena que le falta por cumplir; previo cumplimiento de los requisitos exigidos de manera concordada en los artículos 52 y 56 del Código Penal. Y, así se Declara.
----De los folios 56 al 58 Pieza 02 de la Causa, riela el INFORME TÉCNICO (PSICO-SOCIAL) del penado: RAFAEL ALEXANDER TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº 15.628.145, del 16 de Junio de 2008, suscrito en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, por los ciudadanos: Luis Vetencourt, Psicólogo; Morelly Blanco, Trabajadora Social; y, Abogada Nancy Bastidas; todos adscritos a la Coordinación Regional Central, Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, con sede en Valencia, estado Carabobo; en el que se lee, “…SÍNTESIS PSICOLÓGICA: Se trata de sujeto (…) que no cuenta con una orientación alopsiquica ajustada a los patrones normales, no contando con una buena memoria (…) se pudo observar que el sujeto no cuenta con recursos ni internos como externos que pudiera facilitarle un adecuada reinserción social, así como tampoco cuenta con el apoyo necesario y suficiente como para poder arrojarnos un diagnóstico adecuado, el penado no cuenta con capacidad para postergar la gratificación y poder tolerar las frustraciones, lo cual nos ofrece un diagnóstico DESFAVORABLE (…) CONCLUSIÓN: En vista de los indicadores arrojados en la evaluación Psicosocial realizada, el Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida que solicita…”. ----De los folios 97 al 99 Pieza 02 de la Causa, riela el INFORME PSICO-SOCIAL del penado: RAFAEL ALEXANDER TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº 15.628.145, del 26 de Mayo de 2009, suscrito en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, por las ciudadanas: Lisbeth García, Psicóloga; Amelia Rojas, Trabajadora Social; y, Abogada Aura Calatayud; todas adscritas a la Coordinación Regional Central, Dirección de Reinserción Social, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, con sede en Valencia, estado Carabobo; en el que se lee, “…SÍNTESIS PSICOLÓGICA: Se trata de sujeto (…) que en el análisis y exploración psicológica se denota impulsividad, dificultad para el acatamiento de normas sociales (…) con conducta irritable, explosivo y violento, dificultad para el manejo de las relaciones interpersonales, baja tolerancia a la frustración personalidad con tendencias esquizoides (incapacidad para establecer contacto social y gran desconfianza (…) PRONOSTICO: De acuerdo a los anteriores elementos encontrados en la evaluación Psicosocial aplicada (…) se evidencia un alto nivel de proclividad a la reincidencia delictual presentando riesgo social por lo que el equipo técnico evaluador emite pronóstico DESFAVORABLE (…) CONCLUSIÓN: El equipo técnico considera que el penado no cuenta con las condiciones psicosociales necesarias para el otorgamiento de la medida solicitada.
Ahora bien, el artículo 52 del Código Penal, dice, que, “Todo reo condenado a prisión (…) puede pedir al Juez de la causa, luego que haya transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo observando buena conducta (…) la conversión del resto de la pena (en) confinamiento por igual por igual tiempo, y el Tribunal podrá acordarlo así…”. En tanto que, el artículo 56 ejusdem, dice que “…en ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente…”. Por su parte, el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, reza que, “Cuando la ley dice: ‘el Juez o el Tribunal puede o podrá’, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad…”. En efecto, en el caso que nos ocupa el citado artículo 52 dice “…el tribunal podrá acordarlo…”.
Así las cosas, en este punto el Tribunal invoca la Sentencia Nº 817 de fecha 02 de Mayo de 2006, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz, la cual estableció el criterio, que acepta este juzgador, según el cual “…De acuerdo a una interpretación lógica y correlativa de los artículos 52 y 56 del Código Penal, la Sala estima que el otorgamiento de la conmutación de presidio o prisión en confinamiento, es una decisión que fue dejada, por el legislador, al prudente arbitrio del Juez; es una gracia, como claramente lo confirma el artículo 56 eiusdem.. No se trata entonces de un beneficio que, aun cuando estén satisfechos los requisitos legales de tiempo y de conducta, deba ser necesariamente decretado por el Juez de Ejecución, sino que éste ‘podrá acordarlo’. Se trata de una norma atributiva, no imperativa (…) la Sala advierte que, si es potestativo para el Juez el otorgamiento de dicha gracia, dicho jurisdicente tenía libertad para la apreciación racional de aquellas circunstancias que, según su criterio, fueron desfavorables a la normal evolución del cumplimiento de la pena bajo la fórmula alternativa en cuestión…”.
Pues bien, en el caso que nos ocupa, observa el juzgador que en los supra referidos INFORMES PSICO-SOCIALES, del penado RAFAEL ALEXANDER TOVAR, los respectivos Equipos Técnicos Evaluadores, son claramente coincidentes cuando concluyen en sus respectivo Pronósticos y Conclusiones, que el mencionado penado, no cuenta con las condiciones psicosociales necesarias para el otorgamiento de la medida solicitada.
De tal manera, que el tribunal al analizar, en el marco y en el ejercicio, de las facultades discrecionales otorgadas en las supra referidas normas, es del criterio que lo procedente es Acordar la práctica de un nuevo INFORME PSICO-SOCIAL al penado, a los fines de determinar la evolución que en cumplimiento de las recomendaciones propuestas por los supra referidos Equipos Técnicos, haya podido experimentar en cuanto a su personalidad y conciencia, el penado de auto, que lo haga acreedor, sobre la base también, del dictamen del Equipo Técnico, de la medida alternativa de cumplimiento de pena, consistente en la conmutación de lo que resta de la pena en Confinamiento; sin que tal otorgamiento, suponga o implique un riesgo social, en cuanto a la conducta que pudiera desarrollar el penado de autos, en, o durante el disfrute de tal medida.
Por lo que debe concluir el juzgador, en el ejercicio de las potestades atribuidas por los artículos 52 y 56 del Código Penal supra citados. Pero también con fundamento en el criterio establecido en la supra referida Sentencia de la Sala Constitucional. Que, lo procedente en este caso, a los fines de mejor proveer este asunto es Acordar la práctica de un nuevo INFORME PSICOSOCIAL AL PENADO DE AUTOS. Por tales razones el Tribunal en esta oportunidad no entra a analizar los demás elementos de convicción acreditados en autos, tales como la Conducta Penitenciara que según las respectivas Constancias, hasta la fecha ha observado el mencionado penado. Y, así habrá de Declararse expresamente
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, es criterio del juzgador que en esta oportunidad, en el ejercicio de las potestades atribuidas por los artículos 52 y 56 del Código Penal supra citados. Pero también con fundamento en el criterio establecido en la supra referida Sentencia de la Sala Constitucional. Que, lo procedente en este caso, a los fines de mejor proveer este asunto, es ACORDAR LA PRÁCTICA DE UN NUEVO INFORME PSICOSOCIAL AL PENADO RAFAEL ALEXANDER TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº 15.628.145; a objeto de determinar la evolución, que en cumplimiento de las recomendaciones propuestas por los supra referidos Equipos Técnicos, haya podido desarrollar, en cuanto a su personalidad y conciencia, que lo haga acreedor, sobre la base, también, del dictamen del Equipo Técnico, de la medida alternativa de cumplimiento de pena, consistente en la conmutación de lo que resta de la pena en Confinamiento; sin que tal otorgamiento, suponga o implique un riesgo social, en cuanto a la conducta que pudiera desarrollar el penado de autos, en, o durante, el disfrute de tal medida. Por cuanto hasta la presente fecha el mencionado penado, no cuenta con las condiciones psicosociales necesarias para el otorgamiento de la medida solicitada. Por tales razones el Tribunal en esta oportunidad no entra a analizar los demás elementos de convicción acreditados en autos, tales como la Conducta Penitenciara que según las respectivas Constancias hasta la fecha ha observado el mencionado penado.
Así se Resuelve, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, y, con fundamento en la supra referida Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en los artículos 479 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; y, 52 y 56 del Código Penal. NOTIFÍQUESE DE ESTA DECISIÓN AL CIUDADANO DIRECTOR DEL INTERNADO JUDICIAL CARABOBO CON SEDE EN TOCUYITO EN DONDE SE ENCUENTRA RECLUIDO EL PENADO DE AUTOS; Y, REMÍTASELE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN. NOTIFÍQUESE A LA CIUDADANA DEFENSORA TERCERA PÚBLICA PENAL DEL ESTADO COJEDES, ABOGADA NATALY FAVARA. Y, A LA FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABOG. MANUEL PÉREZ URBINA
EL SECRETARIO DE EJECUCIÓN,
ABOG. VÍCTOR DAYAR
Causa N° 1-E-695-07
Exp. F-II- Nº 53.052-06