REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.-

San Carlos, 13 de Enero de 2009
199° y 150°

Visto el INFORME DE CONDUCTA FINAL del penado: APONTE ÁNGEL ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.183.277, residenciado en la Urbanización Las Tejitas, Vereda 08, Casa Nº 01, San Carlos, estado Cojedes; remitidos a este Tribunal según Oficio Nº 270 de fecha 31 de Julio de 2009, suscrito por el ciudadano Abogado Moreno Leonardo, de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Cojedes; por los cuales hace constar que el referido penado finalizó el Régimen de Prueba. Todo lo anterior es según la Causa Nº 1E-539-04.

Ahora bien, el Tribunal para decidir hace la observación siguiente:

El penado de autos fue Condenado, según Sentencia definitivamente Firme del 17 de Julio de 2006 por el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal - folios 130 al 134 de la Causa, ha cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la entonces vigente Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psictrópicas, hoy, artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano. ----A los folios 139 y 140 de la Causa, se inserta el auto de fecha 09 de Junio de 2004 que contiene el Cómputo de la Pena aplicada al mencionado penado, en el cual se establece que el susodicho podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena una vez cumplidos con los requisitos de ley. ---Al folio 164 de la Causa, se inserta el auto de fecha 08 de Julio de 2005, por el cual el entonces Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal Acordó a favor del penado de autos el Beneficio de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA; así como un Régimen de Prueba para ser cumplido en el lapso de DOS (02) AÑOS, tal como se evidencia al folio 176 ibíd.. Por lo que resulta entonces que el plazo de cumplimiento del Régimen de Prueba, se extendió hasta el 21 DE JULIO DE 2007, contado dicho tiempo desde la fecha de la celebración de la Audiencia para la imposición del beneficio, la cual se realizó el 21 de Julio de 2005. Las condiciones impuestas al penado de autos, fueron: 1.- No cambiar de Residencia sin autorización del Tribunal. 2.- Abstenerse de frecuentar lugares donde expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como frecuentar personas con este tipo de problemas. 3.- Presentar constancia de trabajo con la periodicidad que le indique el tribunal o el Delegado de Pruebas. 4.- Darle estricto cumplimiento a las demás condiciones que el imponga el Delegado de Prueba adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario ubicado en el Edificio Manuel Manrique de esta ciudad de San Carlos. ----Al folio 193 de la Causa se inserta el INFORME CONDUCTUAL (FINAL), suscrito en esta ciudad de San Carlos por el supra mencionado Delegado de Prueba, Abogado Moreno P. Leonardo, de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema de Apoyo al Sistema Penitenciario, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción Social, con sede en esta ciudad de San Carlos, estado Cojedes; en el que se lee que, “…el penado APONTE ÁNGEL ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº 13.183.277, culminó en fecha 05-07-2007 (…) ÁREA DEL RÉGIMEN: Cumplió cabalmente con las disposiciones del Tribunal. Acató las Orientaciones de su Delegado de Prueba. Mantuvo respeto hacia la figura de autoridad. Fue responsable con la medida Acordada. No presentó indicios de reincidencia…”.


Así las cosas, el Tribunal, con fundamento en los artículos 479 ordinal 1º relacionado con los artículos 497, 495, y, 483, todos del Código Orgánico Procesal Penal, hace la siguiente observación para resolver sin necesidad de audiencia por cuanto estima que se está en presencia de un punto de mero derecho. Y lo hace así:


En efecto, según el supra referido auto y la respectiva audiencia de imposición de las condiciones, también referidas supra, el penado de autos se comprometió, a cumplir con las condiciones a él impuestas por el Tribunal de Ejecución. El cual fue establecido por el lapso de DOS (02) AÑOS, contados desde la fecha de imposición de las condiciones supra referidas, o sea, a partir del 21 de Julio de 2005, fecha de la celebración de la Audiencia de la imposición del Régimen de Prueba; por lo que ciertamente, DICHO LAPSO CULMINÓ EL 21 DE JULIO DE 2007 según el cómputo realizado por este Tribunal de Ejecución.

De tal manera, que este Juzgado en funciones de Ejecución, con fundamento en el artículo 497 de la ley adjetiva penal, por cuanto, ciertamente, ha constatado el cumplimiento de las condiciones señaladas en el artículo 495 ejusdem, es decir, que se designó un delegado de prueba, la cual recayó en la persona del ciudadano Abogado Leonardo Moreno, adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Cojedes con sede en esta ciudad de San Carlos, quien fue el encargado de supervisar el cumplimiento de las supra referidas condiciones determinadas por el tribunal, y señaló al probacionario de autos las obligaciones que estimó conveniente de acuerdo a las referidas condiciones. Todo lo cual se constató del supra referido auto por el cual el Tribunal de Ejecución Acordó el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y estableció las condiciones impuestas al mencionado beneficiario; y, también se constató del Informe de Finalización, y, de la Constancia de Finalización del Régimen de Prueba; ambos supra referidos. Es en consecuencia, criterio de este Tribunal, por todas las razones expuestas que, en esta oportunidad, al estar llenos los extremos exigidos en los artículos 497 y 495 de la ley procesal penal, todo lo cual se constató supra, lo procedente es Decretar, como en efecto Decreta, el cese de la ejecución de la pena, con todas sus accesorias, por cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal de Ejecución, por parte del beneficiario-probacionario, ciudadano, APONTE ÁNGEL ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº 13.183.277, quien, sí finalizó, satisfactoriamente, su RÉGIMEN DE PRUEBA en el curso de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Por lo que este Tribunal con fundamento en el artículo 105 del Código Penal Decreta el cese de la responsabilidad criminal del mencionado ciudadano. Y, así habrá de Declararse expresamente.

DECISIÓN

Por todas las razones supra expuestas, este Juzgado Primero de Ejecución, por cuanto luego de la revisión de la presente Causa, efectivamente constató, el cumplimiento de las condiciones señaladas en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea: que sí se designó un delegado de prueba, quien le señaló al beneficiario-probacionario, APONTE ÁNGEL ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº 13.183.277, las indicaciones que estimó conveniente de acuerdo con las condiciones referidas supra. Todo lo cual también se constató del supra referido Informe de Finalización, y, de la Constancia de Finalización del Régimen de Prueba, los cuales acreditan de manera suficiente, que efectivamente el mencionado ciudadano, sí cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal de Ejecución.

Pues bien, por tales razones este juzgador concluye, que, al estar llenos los extremos exigidos en los referidos artículos 497 y 495 de la ley procesal penal, lo que procede es Decretar, como en efecto DECRETA: EL CESE DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, CON TODAS SUS ACCESORIAS, aplicada al ciudadano, APONTE ÁNGEL ALEXANDER, supra identificado, por cumplimiento de todas las condiciones a él impuestas por el Juzgado de Ejecución. Así se decide al constatar el Tribunal que, ciertamente, el mencionado beneficiario sí finalizó satisfactoriamente su RÉGIMEN DE PRUEBA en el curso del proceso de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Por lo que con fundamento en el artículo 105 del Código Penal se DECRETA EL CESE DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL del susodicho. Así se Resuelve Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, y, con fundamento en las disposiciones legales supra referidas. NOTIFÍQUESE DE ESTA DECISIÓN A LA FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES. AL CIUDADANO DEFENSOR PÚBLICO PENAL, ABOGADO MARTÍN SOTO. NOTIFÍQUESE A LA COORDINACIÓN DE LA UNIDAD TÉCNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO CON SEDE EN ESTA CIUDAD DE SAN CARLOS, ESTADO COJEDES, Y REMITASELE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN. NOTIFÍQUESE AL PENADO, CIUDADANO, APONTE ÁNGEL ALEXANDER, EN LA URBANIZACIÓN LAS TEJITAS, VEREDA 08, CASA Nº 01, SAN CARLOS, ESTADO COJEDES. ARCHÍVENSE LAS PRESENTES ACTUACIONES UNA VEZ PRECLUIDA LA OPORTUNIDAD PARA LA APELACIÓN. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABOG. MANUEL PÉREZ URBINA


EL SECRETARIO DE EJECUCIÓN,
ABOG. VÍCTOR DAYAR

Causa Nº 1E-539-04
Exp. F II- Nº 33.617-03