REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.-

San Carlos, 12 de Enero de 2010
199° y 150°

Visto el Informe de Postulación a la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en la Libertad Condicional del Residente: ORTEGA PEDRO JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.560.548, con residencia del grupo familiar en La Medinera, Sector Camoruco, Casa Nº 347, San Carlos, estado Cojedes; quien resultó Condenado a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, por la Comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, LESIONES PERSONALES GRAVES, y, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; previstos y sancionados en los artículos 408 Ordinal 1º, 417 y 278, del Código Penal; perpetrados en perjuicio de los ciudadanos, Alfredo Miguel Inojosa Ortega (Occiso), Andrés Avelino Orellana, y, el Orden Público. Todo lo anterior es respectivamente, y tal como se evidencia de la Sentencia Definitivamente Firme del 23 de Agosto de 2000, proferida por el entonces Juzgado (Unipersonal) Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, folios 03 al 09 Pieza 01 de la Causa Nº 1E-345-00

Este tribunal, para Resolver con fundamento en los artículos 479 numeral 1 relacionado con los artículos 482, 500 aparte segundo y numerales 1, 2, 3, y, 4; y, 506, del Código Orgánico Procesal Penal, hace la observación siguiente:

Al folio 13 Pieza 01 de la Causa, riela el Auto de fecha 13 de Septiembre de 2000, suscrito por el entonces Juez Temporal del Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, que contiene el Cómputo de la pena aplicada al pendo de autos, en el que establece que el susodicho fue detenido el 24/10/1994 hasta el 08/11/94, y luego fue detenido nuevamente el 07/11/1999, en consecuencia llevaba detenido para esa fecha Diez (10) meses y Veintiún (21) días, faltándole por cumplir la pena de Trece (13) años, Tres (03) meses y Veintiún (21) días; la cual culminará el 06/03/2013. ---Al folio 94 Pieza 01 de la Causa se inserta el Certificado de Antecedentes Penales que pudiera registrar el ciudadano ORTEGA PEDRO JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº 7.560.548, expedido en la ciudad de Caracas por la ciudadana Jefe de la División de Antecedentes Penales, del cual se infiere que el mencionado ciudadano no ha tenido antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que solicita el beneficio. ----A los folios 111 al 113 Ibíd., se inserta el Auto de fecha 20 de Octubre de 2004, mediante el cual la entonces ciudadana Jueza de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Acordó concederle al ciudadano ORTEGA PEDRO JOSÉ, la medida alternativa de cumplimiento de pena consistente en el RÉGIMEN ABIERTO, debiendo cumplir con las condiciones siguientes: 1.- Pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario donde se ha le ha designado para esta modalidad de cumplimiento de pena. 2.- Respetar y cumplir con las reglas impuestas por dicho Centro. 3.- Mantener una relación laboral estable. 4.- No consumir bebidas alcohólicas, ni concurrir sitios donde se expandan dichas bebidas, así como asistir a charlas en alguna institución de alcohólicos anónimos. 5.- No consumir ningún tipo de droga o sustancias estupefacientes. 6.- Cumplir con las obligaciones que le imponga el Delegado de Prueba que le sea asignado. ----A los folios 117 y 118 Ibíd., se inserta el Acta de la Audiencia de Imposición de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en el Régimen Abierto, realizada el 22 de Octubre de 2004. ---Al folio 119 Ibíd., se inserta la Boleta de Prelibertad de fecha 22 de Octubre de 2004, suscrita a favor del mencionado penado, por la entonces Jueza de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. ----Al folio 184 Ibíd., se inserta el auto de fecha 12 de Junio de 2006, suscrito por la entonces Jueza de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, que contiene la actualización del Cómputo de la Pena aplicada al penado de autos; y, en el cual se establece que el mencionado penado tiene derecho a optar a la Libertad Condicional una vez que haya cumplido dos terceras (2/3) partes de la pena, es decir, Nueve (09) años y Cuatro (04) meses.

Así las cosas, el penado ORTEGA PEDRO JOSÉ, se ha mantenido bajo la medida alternativa de cumplimiento de pena consistente en el Régimen Abierto, desde el 20 de Octubre de 2004, hasta la presente fecha 12 de Enero de 2010.

Ello así, estima este Tribunal de Ejecución, a los fines de Actualizar el Cómputo de la Pena impuesta al penado de autos, es procedente, con fundamento en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, sumar, al tiempo de pena parcialmente cumplida por el penado de acuerdo a la estimación del Tribunal de Ejecución según el supra referido Auto de fecha 12 de Junio 2006, o sea, desde el 24/10/1994 fecha en que fue privado de su libertad, hasta el 08/11/1994; y, desde el 07/11/1999, fecha en que fue privado nuevamente de su libertad, hasta el 22/10/2004, fecha en que se le impuso la medida alternativa de cumplimiento de pena consistente en el Régimen Abierto. Es decir, de acuerdo con el referido cómputo de pena, el penado para el 12 de Junio de 2006, había cumplido parcialmente una pena de: Seis (06) años, Siete (07) meses y Veintiún (21) días. Y desde el 22/10/2004 fecha en que tal como se constató supra le fue Acordado el Régimen Abierto, hasta la presente fecha 12/01/2010 en que continúa disfrutando del Régimen Abierto, ha transcurrido un tiempo de: Cinco (05) años, Dos (02) meses y Veintiún (21) días. Por lo que al tribunal con fundamento en el artículo 482 de la fundamental ley procesal penal, estima que el ciudadano ORTEGA PEDRO JOSÉ, hasta la presente fecha ha cumplido un tiempo total de pena parcial de: ONCE (11) AÑOS, DIEZ (10) MESES y DOCE (12) DÍAS. Faltándole aun por cumplir un tiempo de pena de: Dos (02) años, Un (01) mes y Dieciocho (18) días. La cual se extinguirá por cumplimiento el 30 DE SEPTIEMBRE DE 2013.

Pues bien, el tercer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que, …la libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o la penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el Delegado o Delgada de prueba…”. En el caso que nos ocupa, de acuerdo con la supra referido Sentencia, el penado-residente fue Condenado ha cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, y, las dos terceras (2/3) partes de dicha pena es equivalente a NUEVE (09) AÑOS, CINCO (05) MESES, DOS (02) DÍAS Y DIECISÉIS (16) HORAS. Y, tal como se constató supra el penado-residente PEDRO JOSÉ ORTEGA, hasta la presente fecha -12/10/2010-, lleva un total parcial de pena cumplida de Once (11) años, Diez (10) meses y Doce (12) días; por lo que ciertamente, ha cumplido en mucho más las dos terceras partes (2/3) de la pena a él aplicada. En consecuencia, por el tiempo de pena que lleva cumplida el ciudadano en cuestión, sí tiene derecho a optar de inmediato, previo el cumplimiento de los otros requisitos de ley, a la Libertad Condicional. Y, así se Declara.

Ahora bien, de los folios 218 al 220 Pieza 01 de la Causa riela el INFORME CONDUCTUAL del Residente: ORTEGA PEDRO JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº 7.560.548, remitido a este Tribunal, según Oficio Nº 044 del 21 de Enero de 2008, suscrito por la ciudadana Abogada María Fernanda Mendoza, Directora (E) del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Andrés Grisanti Franceschi”, adscrito a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción Social, Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, con sede en Valencia, estado Carabobo; y, por la ciudadana Delegada de Prueba de dicho Centro, Abogada María Linares Aguilar, en el que se lee, “…mantiene un comportamiento acorde a las normas socio-legales, evidenciando respeto por figuras de autoridad así como por el Reglamento Interno. Finalmente, cuenta con el apoyo del Sr. Francisco Antonio Ortega (hermano), quien lo representa en este Centro de Tratamiento Comunitario y ejerce control –familiar…”. ---De los folios 02 al 04 Pieza 02 de la Causa, se inserta el INFORME DE POSTULACIÓN A LA LIBERTAD CONDICIONAL del Residente: ORTEGA PEDRO JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº 7.560.548, remitido a este Tribunal, según Oficio Nº 665 del 01 de Diciembre de 2009, suscrito por el ciudadana Abogada María Linares Aguilar, Directora (E) del supra referido Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Andrés Grisanti Franceschi”; y, por el ciudadano Delegado de Prueba de dicho Centro, Abogado Armando Apolinar, en el que se lee, “…Ortega Pedro José, titular de la cédula de identidad Nº 7.560.548 (…) DIRECCIÓN: La Medinera, Sector Camoruco, Casa Nº 347, San Carlos, estado Cojedes (…) CONCLUSIÓN: el Residente ORTEGA PEDRO JOSÉ, demuestra Progresividad en su comportamiento, acatando las normas elementales de convivencia y plena disposición a superar su situación legal y lograr su definitiva reinserción a la sociedad, razón por la cual se emite el presente Informe de Postulación a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Penal, LIBERTADA CONDICIONAL…”.

Así las cosas, el artículo 500 de la norma adjetiva penal fundamental, vigente para la fecha en que el mencionado penado fue Sentenciado, establece que podrá ser acordada por el Tribunal de Ejecución la Libertad Condicional cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes (2/3) de la pena, y concurran además, las circunstancias siguientes:

1.- Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio. 2.- Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimientos jurisdiccionales durante el cumplimiento de la pena. 3.- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario. 4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiera sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad.

En virtud de todo lo supra establecido, el juzgador infiere que del análisis concordado del INFORME PERIÓDICO CONDUCTUAL y, del ACTA DE POSTULACIÓN A LA LIBERTAD CONDICIONAL, ambos supra referidos, se evidencia que la medida alternativa al cumplimiento de la pena acordada el 20 de Octubre de 2004, por el entonces Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, consistente en el destino a establecimiento abierto –Régimen Abierto-, sí, ha sido cumplida cabalmente por el Residente de autos; que de las presentes actuaciones se ha constatado en el contexto del caso que nos ocupa, que ninguna medida alternativa de cumplimiento de la pena otorgada al ciudadano ORTEGA PEDRO JOSÉ, ha sido revocada por el Juez de Ejecución; que asimismo, no se evidencia de las presentes actuaciones que el penado de autos haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

Por todo lo anterior, quien aquí decide es del criterio que en este caso lo procedente es ACORDAR a favor del penado, ciudadano, ORTEGA PEDRO JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº 7.560.548, la medida alternativa de cumplimiento de pena, consistente en la LIBERTAD CONDICIONAL, por cuanto estima el juzgador que están llenas de manera concurrente todas la circunstancias de procedibilidad exigidas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente antes del 04 de Septiembre de 2009, aplicable en este caso, preferentemente al Código Adjetivo Penal actualmente vigente. Lo anterior es con fundamento en la Disposición Final Tercera de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 4 de Septiembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.930 Extraordinaria, según el cual, a los sentenciados conforme la ley anterior, les será aplicada ésta si es más favorable.

En el caso que nos ocupa, y ha criterio del tribunal, la mayor favorabilidad de la ley anterior está determinada por las circunstancias constatadas supra, consistentes en que están acreditadas en las presentes actuaciones todas las circunstancias exigidas en el mentado, y reformado, artículo 500 del referido Código Orgánico Procesal Penal. Y, así se Declara.

Por todo lo anterior, quien aquí decide es del criterio que en este caso lo procedente es ACORDAR a favor del penado, ciudadano, ORTEGA PEDRO JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº 7.560.548, la medida alternativa de cumplimiento de pena, consistente en la LIBERTAD CONDICIONAL, por cuanto estima el juzgador que están llenas de manera concurrente todas la circunstancias de procedibilidad exigidas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en este caso. Y, con fundamento en los artículos 510 relacionado con el artículo 494 ambos ejusdem., debe el mencionado ciudadano cumplir con las condiciones siguientes:

1.- Presentar Constancia de Trabajo actualizada con la periodicidad que le indique el Delegado de Prueba. 2.- No frecuentar lugares donde expendan bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 3.-Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes, con la periodicidad que allí le indiquen. 4.- Presentarse ante este Tribunal de Ejecución o ante Delegado de Prueba designado cada vez que sea requerido. 5.- No cambiar del lugar de su actual residencia sin la previa autorización del Tribunal de Ejecución, y, sin la participación, para su conocimiento, al Delegado o Delegada de Prueba. 6.-Cualquier otra condición que le imponga el Delegado o Delegada de Prueba.

Las referidas condiciones, las debe cumplir el susodicho hasta que cumpla las tres cuartas (3/4) partes de la pena, lo que le dará derecho a optar a la medida de confinamiento, si así lo solicitare, y previo el cumplimiento de los requisitos de ley. En caso contrario deberá continuar cumpliendo con el régimen de pruebas aquí establecido, y hasta el cumplimiento total de la pena, en la fecha supra establecida.

En este punto el Tribunal invoca la Sentencia Nº 907 de fecha 14 de Mayo de 2007, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, según la cual, “…la libertad condicional –última de las fórmulas alternativas previstas en la legislación penitenciaria- consiste en el egreso definitivo del interno del establecimiento penitenciario, una vez cumplida las dos terceras partes de la pena impuesta, al igual que los demás requisitos del ya referido artículo 500 del texto adjetivo penal (…) el otorgamiento de una de estas fórmulas de libertad anticipada, radica en la necesidad de lograr la reinserción social del penado, a fin de hacer de él una persona capaz de dirigir su propia vida, organizarse, tomar sus propias decisiones; en fin valorizarse como ser humano y asumir y cumplir en forma consciente sus responsabilidades, específicamente la responsabilidad de cumplir el contrato de libertad que comporta la alternativa de cumplimiento de pena…”.

En nuestro caso, se ha constatado supra que el penado de autos a mostrado una conducta, -clara e inequívoca-, de querer, y estar cumpliendo con “…el contrato de libertad que comporta la alternativa de cumplimiento de pena…”, todo lo cual se evidencia, de entre otras, del contenido de la supra referida ACTA DE POSTULACIÓN DE LIBERTAD CONDICIONAL, en la que los miembros del Consejo de Evaluación del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Andrés Grisanti Franceschi”; y, por el ciudadano Delegado de Prueba de dicho Centro, Abogado Armando Apolinar, Concluyen que el Residente ORTEGA PEDRO JOSÉ, “…demuestra Progresividad en su comportamiento, acatando las normas elementales de convivencia y plena disposición a superar su situación legal y lograr su definitiva reinserción a la sociedad, razón por la cual se emite el presente Informe de Postulación a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Penal, LIBERTADA CONDICIONAL…”.

Ello así, el comportamiento del penado-residente de autos durante el cumplimiento de las condiciones del Régimen Abierto, ciertamente, constituyó la razón esencial que influyó en los mencionados funcionarios para la postulación del susodicho, a los fines de que fuera beneficiado con la fórmula alternativa de Libertad Condicional. De tal manera que lo anterior se ubica en el contexto del encabezamiento del artículo 2º de la ley de Régimen Penitenciario, según el cual la reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del período de cumplimiento de pena. Lo que enmarca el anterior razonamiento así como la Sentencia supra referida, en el contexto del artículo 61 ejusdem, según el cual el principio de la Progresividad de los sistemas y tratamiento establecidos en la referida ley se adoptarán a las medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar. Todo lo cual constituyen objetivos del régimen penitenciario venezolano; los cuales sí se han venido cumpliendo en el caso concreto que nos ocupa.

Así las cosas, con fundamento en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de la supervisión de las condiciones impuestas al penado de autos; el Tribunal designa al Delegado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Cojedes, ubicada en el Edificio Manrique, Tercer Piso, de esta ciudad de San Carlos, teléfono 0258.4332820. Y así habrá de Declarase expresamente.

DECISIÓN

Por todas las razones de hecho y de derecho, supra expuestas, este Tribunal Único en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, con fundamento en los artículos 479 numeral 1º; 482; 484; 500 aparte segundo y numerales 1, 2, 3 y 4, relacionado con el 494 numerales 9 y 10; 506; 507; 510; todos son del Código Orgánico Procesal Penal. Artículos 4º; 5º; 7º; 61º; 64 literal “c”; 69º; todos son de la Ley de Régimen Penitenciario. Es del criterio que en esta oportunidad lo procedente es ACORDAR A FAVOR DEL CIUDADANO: ORTEGA PEDRO JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.560.548, con residencia del grupo familiar en La Medinera, Sector Camoruco, Casa Nº 347, San Carlos, estado Cojedes; la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena, consistente en la LIBERTAD CONDICIONAL; por cuanto estima el juzgador que en este caso están llenas de manera concurrente todas y cada de las circunstancias exigidas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha en que el mencionado fue sentenciado. Las condiciones supra establecidas en esta decisión, las debe cumplir el ciudadano ORTEGA PEDRO JOSÉ, hasta que cumpla las tres cuartas (3/4) partes de la pena a él aplicada según la supra referida Sentencia Condenatoria definitivamente firme, lo que le dará derecho a optar al confinamiento; si así lo solicitare, y previo el cumplimiento de los demás requisitos de ley. En caso contrario deberá continuar cumpliendo con el régimen de pruebas aquí establecido, y hasta el cumplimiento total de la pena, es decir, el 30 DE SEPTIEMBRE DE 2013. A los fines de la supervisión de las condiciones impuestas en esta decisión, el Tribunal designa al Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Cojedes, ubicada en el Edificio Manrique, Tercer Piso, de esta ciudad de San Carlos, teléfono 0258.4332820.

Así se Resuelve, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, y, con fundamento en Sentencia, y en las disposiciones legales supra referidas. NOTIFIQUESE ESTA DECISIÓN A LA CIUDADANA DIRECTORA DEL CENTRO DE TRATAMIENTO COMUNITARIO “DR. ANDRÉS GRISANTI FRANCESCHI”, UBICADA EN LA AVENIDA INTERCOMUNAL RÓMULO GALLEGOS, NÚCLEO ENDÓGENO “DANILO ANDERSON – JORGE RODRÍGUEZ”, SECTOR CAMPO SOLO, MUNICIPIO SAN DIEGO, ESTADO CARABOBO, TELÉFONO 0241-2177020, ADSCRITA A LA COORDINACIÓN REGIONAL CENTRAL DEL CENTRO DE EVALUACIÓN Y DIAGNÓSTICO DEL ESTADO CARABOBO, Y, REMITASELE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN. NOTIFIQUESE DE ESTA DECISÓN AL CIUDADANO DELEGADO DE PRUEBA DE LA UNIDAD TÉCNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO EN SAN CARLS, ESTADO COJEDES, Y, REMÍTASELE TAMBIÉN COPIA CERTIFICADA DE LA PRSENTE DECISIÓN. CÍTESE AL PENADO CIUDADANO, ORTEGA PEDRO JOSÉ, SUPRA IDENTIFICADO, PARA QUE COMPAREZCA EL DÍA JUEVES, 11 DE FEBRERO DE 2010 A LAS 09:00 A.M., A LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE LIBERTAD CONDICIONAL AQUÍ ACORDADA. CÍTESE TAMBIÉN A LA FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES. Y, A LA DEFENSA PÚBLICA PENAL. Cúmplase.


EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. MANUEL PÉREZ URBINA




EL SECRETARIO DE EJECUCIÓN,
ABG. VÍCTOR DAYAR






Causa N° 1E- 345-00
Exp. F- II- Nº 2.627-99